REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06375
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de noviembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Cuarta Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN a solicitud de los ciudadanos ALIRIO JOSE RIVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.751.998 y MAGGLYS YOHANA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.432.880, a favor del niño OMITIR NOMBRE de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ALIRIO JOSE RIVAS ZAPATA y MAGGLYS YOHANA GUTIERREZ QUINTERO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: las partes convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo será en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en dos cuotas, el día 15 y ultimo de cada mes, en la cuanta corriente del banco de Venezuela a nombre de la madre, a partir del mes de noviembre de 2012, de igual manera acuerdan fijar dos bonos especiales adicionales, uno para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) comprometiéndose adicionalmente los padres a sufragar ambos los gastos extraordinario referentes a medicinas, consultas medicas, etc., las cantidades antes indicadas se incrementaran anualmente en forma automática en un 20%. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.