REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Doce.

201º y 153 º
Expediente Nro. 02923
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA GRABIELA SANCHEZ DE SULBARAN Y FRANKLIN ELIESER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.220.567 y V-12.799.740
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.058
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES actualmente de doce (12), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA GRABIELA SANCHEZ DE SULBARAN Y FRANKLIN ELIESER SULBARAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, seguidamente, mediante auto de fecha 28/07/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 22/09/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARIA GRABIELA SANCHEZ DE SULBARAN Y FRANKLIN ELIESER SULBARAN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/12/1997, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida según acta N° 36. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 30/10/2012, presentes los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ DE SULBARAN Y FRANKLIN ELIESER SULBARAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos MARIA GRABIELA SANCHEZ MENDOZA Y FRANKLIN ELIESER SULBARAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/12/1997, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida según acta N° 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, los días 02 y 17 de cada mes, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00)mensuales. Igualmente el padre fija dos bonos especiales: el escolar en el mes de agosto y el navideño en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto a favor del padre.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
El SECRETARIO

CTD/zgr