REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce.
202º y 153 º
Asunto Nro. 05545
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce, inserta a los folios 22 al 23, ambos inclusive, del presente expediente, levantada a los ciudadanos PAVEL ENRIQUE MENESES PEREZ y LIZBETY AVENDAÑO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.107.731 y V-16.443.927, quienes manifestaron su voluntad de lograr un convenimiento con respecto a la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, bajo los siguientes términos: El padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña, cuenta corriente Nº 0175004040660070937980, adicionalmente se fija un Bono Especial para el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y otro Bono Especial para el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de la época. Las cantidades establecidas por Obligación de Manutención así como los bonos, serán incrementadas anualmente en un 20%, y los gastos médicos y gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, finalmente ambos progenitores solicitan se homologue el acuerdo, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: de conformidad con los Artículos 358, 359, 365 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos PAVEL ENRIQUE MENESES PEREZ y LIZBETY AVENDAÑO VILLAREAL, plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ