REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Doce.

201º y 153 º
Expediente Nro. 02000
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NATHASHA ZUHEE ROSAS DE ALZURU Y PEDRO LUIS ALZURU QUISHPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.200.672 y V-16.105.346
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.520
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NATHASHA ZUHEE ROSAS DE ALZURU Y PEDRO LUIS ALZURU QUISHPE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, seguidamente, mediante auto de fecha 07/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 18/04/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NATHASHA ZUHEE ROSAS DE ALZURU Y PEDRO LUIS ALZURU QUISHPE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/04/2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/10/2012, presente los ciudadanos: NATHASHA ZUHEE ROSAS DE ALZURU Y PEDRO LUIS ALZURU QUISHPE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos NATHASHA ZUHEE ROSAS DE QUIÑONEZ Y PEDRO LUIS ALZURU QUISHPE plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/04/2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, pagaderos por adelantados, los cuales depositará a la madre en partidas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada una los 15 y 30 de cada mes a partir del mes de abril del 2011 y depositados en la cuenta de ahorro del niño N° 01020441190100028444 del Banco de Venezuela. Además aportará el todo lo relativo a los gastos relacionados con atención médica, medicina y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, guardería o colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde reciba su educación, pre-escolar, escolar, liceísta y universitaria. Entre ambos padres escogerán las clínicas o Instituciones, así como también los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, la madre será quien escogerá la clínica o institución y el médico que amerite la circunstancia. Igualmente el padre fija dos bonos especiales: el escolar para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00)para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá Visitar a su hijo entre semana en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y descanso y la madre del niño tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Cuando el niño haya cumplido sus siete (7) años de edad podrá salir el fin de semana que será los sábados a las 10:00 am y será reintegrado al hogar el domingo a las 6:00 pm siendo condición sine-qua non que la búsqueda y entrega del niño a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre podrá si así lo desea llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio no este fuera del estado Mérida y ofrezca las mismas circunstancias. El padre y la madre podrán viajar con el niño sin autorización del otro progenitor, dentro del país y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en 15 dias, siempre que esta quincena no sea la 15 de vacaciones escolares que el niño deba pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con el niño, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado de la madre. El día del padre, el niño lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que el niño pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que el niño pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo desde las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección hasta las 5;00 pm. ------------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA

CTD/zgr