REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: 04233

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.861, asistido por la Abogada ANA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.304, mediante la cual solicita que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.992, por su relación laboral, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, a los fines de proteger el patrimonio conyugal, y a tal efecto solicita se oficie a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Defensa. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por el ciudadano JOSE TERAN, antes identificado, -------------------------------------------------------------------------

La norma aplicable al asunto que hoy se decide, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 465, 466 y 191 Código Civil.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.------------------------------------------------------------------------------


En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio Ordinario, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, el ciudadano JOSE TERAN, plenamente identificado en autos, quien asistido por la Abogada ANA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.304, solicita Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS.------------------------------------------------------------------

Ante esta petición es procedente citar el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que: “El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpo y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (...) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191...” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrante y otra.)” Criterio que fuera reiterado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre 2001 (Caso ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN) al expresar que: "Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado. ----------------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, que le puedan corresponder a la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.992. A tal efecto líbrese oficio a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Defensa, participándole lo conducente. SEGUNDO: Certifíquese la presente decisión. Así se decide. CÚMPLASE.--------------------------
LA JUEZA

ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SRIA.
CTD/