REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Doce.

201º y 153 º
Expediente Nro. 23066
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO APARICIO RANGEL Y MARY YELITZA GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.477.006 y V-18.309.675
ABOGADO ASISTENTE: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.007
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO APARICIO RANGEL Y MARY YELITZA GARCIA TORO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio : ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, seguidamente, mediante auto de fecha 19/01/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 18/03/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos GERARDO APARICIO RANGEL Y MARY YELITZA GARCIA TORO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13/12/2003, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 100. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/10/2012, presente los ciudadanos: GERARDO APARICIO RANGEL Y MARY YELITZA GARCIA TORO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos GERARDO APARICIO RANGEL Y MARY YELITZA GARCIA TORO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/12/2003, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 100. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, pagaderos en dos quincenas y depositados en la cuenta de ahorro N° 70040190060282106 del Banco Banfoandes a nombre de la madre. Además aportará el 50% con respecto a los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido y otros menesteres necesarios para la formación integral de la referida niña. Igualmente el padre fija dos bonos especiales: el escolar para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá Visitar a su hija en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de la misma y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir unas veces le corresponde al padre y otra a la madre recibiéndola y entregándola en el domicilio de la madre el cual se encuentra ya especificado. ----------------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA

CTD/zgr