REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°


ASUNTO N° 03807

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.986..030, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELSA MARÍA OJEDA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.663, representación que consta agregada a los autos. ---
DEMANDADOS: MONICA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.487.101, y el adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO: LUZMILA RANGEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471.------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO , EUDES BRICEÑO VIDAL: WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.846.----------------------------------------------------------------------

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I

En fecha 23/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA contra la ciudadana MONICA PEÑA PEÑA y el adolescente OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa y dicto Despacho Saneador.

En fecha 02/12/2011, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 06/12/2011, el Tribunal vista la corrección de la demanda, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, presentada por el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, en consecuencia, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos del adolescente de autos.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/12/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia de haber entregado Edicto al ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA.

En fecha 19/12/2011, la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE

En fecha 19/12/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.

En fecha 16/01/2012, se acordó librar boletas de notificación a las partes, ciudadanos MONICA PEÑA PEÑA y a la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de que den contestación a la demanda y consignen sus escritos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2012, se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho y transcurrido el lapso para que comparecieran cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, según edicto consignado en fecha 19/12/2011, no compareció persona alguna.

En fecha 10/02/2012, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 27/02/2012, la parte codemandada, ciudadana MONICA PEÑA PEÑA asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27/02/2012, la parte codemandada, ciudadana MONICA PEÑA PEÑA asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/02/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas.

En fecha 29/02/2012, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial del niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29/02/2012, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial del niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2012, a las 10:00 de la mañana, debiendo comparecer la ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/03/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, compareció la codemandada, ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial del niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, se difirió la audiencia para el día 26/03/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 26/03/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, asistido de Abogado compareció la codemandada, ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial del niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que estando presente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su condición especial. Finalmente se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir la realización de la prueba de Experticia de Indagación Genética, para determinar la filiación paterna a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/04/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia de oficio Nº 1627, de fecha 26/03/2012, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Panales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.

En fecha 20/04/2012, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir información relacionada, con la comparecencia de los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y el niño OMITIR NOMBRE, ante dicha delegación el día 29/03/2012, a realizarse la prueba de Experticia de Indagación Genética.

En fecha 02/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0810, sucrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Génetica del C.I.C.P.C. en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0748, de fecha 11/04/2012.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14/06/2012, se remitió el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/07/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.

En fecha 28/06/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ELSA MARÍA OJEDA ROSALES, solicito se ratifique oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir información relacionada con los resultados de la prueba de Indagación Genética (ADN).

En fecha 04/07/2012, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de ratificar oficio Nº 1627, de fecha 26/03/2012, relacionado con los resultados de la prueba de Indagación Genética (ADN).

En fecha 16/07/2012, visto que las muestras tomadas a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas con el memorándum Nº 9700-067-0748, en consecuencia, se suspendió la Audiencia de Juicio, y se acordó oficiar al Laboratorio de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sede del C.I.C.P.C, a fin de requerir resultas de la prueba de ADN, advirtiéndose que una vez que conste en autos dichas resultas se procederá a fijar la audiencia notificando a las partes del día y hora en que se fije la misma.

En fecha 30/07/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1306, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas con el Memorándum Nº 9700-067-0748, de fecha 11/04/2012.

En fecha 21/09/2012, se acordó ratificar comunicación Nº 3484, de fecha 16/07/2012, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sede del C.I.C.P.C, Caracas Distrito Capital, a fin de requerir resultas de la prueba de ADN, realizada a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y al adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 04/10/2012, se recibió oficio Nº 9700-262-DEM- 1505, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfil Genético (ADN) signada con el Nº C12-090, de fecha 29/05/2012.
En fecha 11/10/2012, visto que consta en autos las resultas correspondientes a la Práctica de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) de los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y el adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 16/07/2012, se acordó fijar para el día 24/10/2012, a la 01:00 p.m, oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se notificó a las partes y a la Defensora Pública del adolescente de autos.

En fecha 24/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso que: En el año 1994, aproximadamente conoció a la ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, domiciliada en ese entonces en Ejido, de allí en adelante mantuvieron un noviazgo en secreto por problemas de índole familiar con su padre, seguidos los días decidieron alquilar una habitación para irse a vivir juntos, refiere que para ese momento el trabajaba en el Hotel el Páramo la Culata, y MONICA como impulsadora de una marca de producto de consumo masivo, por problemas laborales ella renunció a dicho trabajo y comenzó con las empresas Polar en las noches como impulsadora de estos productos; indica que en muchas oportunidades al llegar a la habitación ella nunca estaba, le decía una cosa y hacia otra, fue entonces cuando comenzó a sospechar que andaba en malos pasos, a raíz de esta situación perdió el trabajo teniendo cada uno que irse a la casa de sus padres, de manera que cuando salió embarazada, el no sabía donde andaba ni con quien , luego de ese rompimiento su embarazo fue en crecimiento y al nacer el niño quiso realizarle la prueba de ADN, pero era muy costosa y no contaba con los recursos para pagarle , pero durante su gravidez siempre tuvo la duda de que el niño no era de él, pero al nacer el niño y saber que era un niño especial asumió la responsabilidad como hasta ahora lo ha hecho como un buen padre de familia. Igualmente refiere que al cabo de 11 años que ahora tiene el niño, tiene plena seguridad que no es el padre Biológico, por muchas situaciones que se han suscitado además del comportamiento de Mónica, razón por la cual de conformidad con los artículos 208, 221, 231 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana MONICA PEÑA PEÑA y al niño OMITIR NOMBRE por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MONICA PEÑA PEÑA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, cuya pretensión es de impugnación de reconocimiento voluntario, de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, contra su hijo, el niño OMITIR NOMBRE y contra ella. Niega rechaza y contradice que mantuvieron un noviazgo en secreto, como lo indica el demandante en el año 1996, el cual duró aproximadamente 4 años. Afirma que efectivamente alquilaron una habitación como lo indica el demandante para vivir juntos, como efectivamente lo hicieron varios meses, lapso en el cual señala quedo embarazada, luego que el padre de su hijo, ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, perdió el trabajo, decidieron irse a vivir cada uno en el hogar de su padre, no obstante mantuvieron su relación hasta hace aproximadamente el sexto mes de embarazo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, quisiera realizarle al niño al momento de su nacimiento una prueba de ADN, contrario a ello, acudió junto con ella a presentar al niño ante el funcionario de Registro Civil. Finalmente niega, rechaza y contradice lo indicado por el demandante “al nacer el niño y saber que era un niño especial, asumió la responsabilidad como hasta ahora lo ha hecho como un buen padre de familia,…”. Contrario a lo indicado, al principio no sabían que era un niño con necesidad especial, fue a los 5 años de edad del niño, que el mismo fue diagnosticado con un retardo mental leve e inmadurez cognitiva del lenguaje y el cumplimiento de sus obligaciones como padre, a sido a solicitud de su parte, y desde hace mucho tiempo ni la ve ni la llama y contribuye escasamente con sus necesidades.

PARTE CO-DEMANDADA EL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE

En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en su carácter de representante judicial del adolescente de autos, dio contestación a la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, contra su representado el niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su defendido. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por el accionante, en los cuales fundamenta su pretensión no tienen coherencia lógica ni continuidad cronológica siendo incomprensible la narración de los hechos y el motivo por el cual intenta la demanda por lo que carece de fundamentación. Finalmente, Niega rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, fue presentado legalmente por su padre, el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA en el momento del nacimiento. Por lo antes expuesto solicita, se declare sin lugar la presente demanda, incoada en contra de su representado, el niño OMITIR NOMBRE, por parte del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, asistida por su Apoderada Judicial, Abogada ELSA MARÍA OJEDA ROSALES, no compareció la codemandada ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, no compareció el codemandado ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. No se presentó la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- En relación a la prueba señalada por la parte actora relacionada con la Prueba de ADN, emitida por el CICPC, practicada a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, MONICA PEÑA PEÑA y al niño OMITIR NOMBRE, la cual consta del folio 96 al folio 97, prueba que fue ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación quedando en preparación al momento de culminar la Fase de Sustanciación, por lo que a petición de la parte actora, no habiéndose materializado dicha prueba en su debida oportunidad, esta juzgadora no la incorpora. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------


PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 255 a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA y MONICA PEÑA PEÑA, suscrita por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán; Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra inserto al folio 3, de la misma se desprende la filiación materna del adolescente de autos, de igual manera se desprende que el mencionado adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Copia Simple del convenimiento homologado por los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA y MONICA PEÑA PEÑA, en relación a la obligación de manutención a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE que riela al folio 42 y 43, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención y Fijación de Bonos Navideño, dictada por la Jueza Titular Nº 3 del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción judicial que corre inserta del folio 44 al folio 51, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Experticia de Perfiles Genético ( ADN) signada con el Nº C12-090, de fecha 29 de mayo de 2012, constante de dos folios útiles, remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, mediante oficio Nº 9700-262-DEM-1505, en fecha 21 de agosto de 2012, experticia practicada a los ciudadanos PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA , MONICA PEÑA PEÑA y al adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que corre inserta del folio 95 al folio 97, de sus conclusiones se desprende: ... (…) 1.- En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 2.- Edicto, publicado en el Diario Frontera, en fecha 15 de diciembre del año 2011, inserto al folio 22, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 95 al 97 y sus vueltos del presente expediente, fechado en Caracas, el 29/05/2012, prueba practicada a los ciudadanos: C12-090.1: MONICA PEÑA PEÑA, titular de la CI V-13.487.101 (MADRE). C12-090.2: PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, titular de la CI V-11.986.030.(PRESUNTO PADRE). C12-090.3: OMITIR NOMBRE HIJO), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se logró la obtención del perfil genético autonómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-090.1 / 090.2 / 090.3. (…) 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, titular de la CI V-11.986.030 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, es de: 0,00 (CERO). (…) 3.- En cuanto al ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, titular de la CI V- 11.986.030 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 0,00% (CERO). (…) IV. CONCLUSIÓN: 1.- En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÒN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA…”.

Por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la exclusión de la filiación paterna del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, con respecto al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En otros orden de ideas, en cuanto a la suspensión de la obligación o responsabilidad que tiene el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, con el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, identificados en autos, pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte actora, debe esta juzgadora, advertir que éste no es el procedimiento idóneo para acordar tal solicitud. Así se declara.------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.986..030, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra de los ciudadanos MONICA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.487.101, domiciliada en el Mérida Estado Mérida y el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, con respecto al referido adolescente, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la Partida de Nacimiento N° 255 de fecha 07/08/2000. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 255 de fecha 07/08/2000, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano adolescente es la ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, antes identificada, que el mencionado adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos PEÑA PEÑA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim