REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°

ASUNTO N° 00356

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.137, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de los ciudadanos adolescentes, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: ANTONIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.647, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.--------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y ANALY COROMOTO MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- V- 9.473.320, V-3.766.510 y V- 13.967.168, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.092, 107.683 y 87.587, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/08/2010, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/09/2010, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 27/09/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Fase de Medición de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un asunto en materia no disponible, en consecuencia, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, se le conceden a las partes diez (10) días de despacho siguientes al mismo auto, para que dentro de este lapso consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda.

En fecha 18/10/2010, la parte demandante, ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/10/2010, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/10/2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2010, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte actora, ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, no compareció la parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. se acordó oficiar al Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de los Andes, a fin de requerir información relacionada con la toma de muestra de (ADN) para la práctica de la prueba Heredo Biológica, a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, así como, a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE. Se acordó hacer comparecer a la adolescente y niño de autos, el día 01/11/2010, en horas de la tarde, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se ordenó librar Edicto a todas las personas que tuvieran o pudieran tener interés en el asunto.

En fecha 10/11/2010, se escuchó la opinión de los adolescentes y niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/02/2011, visto el computo realizado por la secretaria, en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Especial, y por cuanto se evidencia que no consta en autos el recaudo solicitado en fecha 28/10/2010, en consecuencia, el Tribunal acuerda la remisión por parte del Jefe del Laboratorio LABIOMEX de la prueba solicitada, necesaria para hacerse efectiva su materialización y posterior envió a la Jueza de Juicio.

En fecha 10/03/2011, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 2316 de fecha 28/10/2010, relacionado con la prueba Heredo Biológica (ADN) a ser practicada a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, así como, a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.

En fecha 14/02/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la toma de la muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad) a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, así como, a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.

En fecha 22/03/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la toma de la muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad) a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, así como, a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/03/2011, se acordó: Primero: notificar a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, a los fines de remitir copia del oficio emitido por el Laboratorio LABIOMEX, para que comparecieran en compañía de los adolescentes y niños de autos a realizarse las respectivas tomas para la muestra de ADN. Segundo: Se exhorto a la parte actora a consignar el Edicto debidamente Públicado, ordenado en fecha 28/10/2010.

En fecha 15/06/2011, se recibió oficio Nº 2750 – 243, suscrito por el Juez Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultas de la comisión sin cumplir.

En fecha 22/06/2011, se acordó oficiar al Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la practica de la prueba Heredo Biológica a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, así como, a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/09/2011, la Fiscal Especial (E) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Nº 1235, Tomo 05, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, en la cual consta el reconocimiento de fecha 13.04.2011, efectuado por el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ.

En fecha 31/10/2011, la Jueza Temporal LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/10/2011, se acordó hacer comparecer a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, a fin de tratar asunto relacionado con el expediente.

En fecha 25/11/2011, la Jueza Titular, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/11/2011, presente ante el Tribunal la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, y manifestó que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, padre de sus hijos reconoció al niño OMITIR NOMBRE, dejando sin reconocer a los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de tal manera que solicito el curso de la causa.

En fecha 30/11/2011, la parte actora solicito la actualización del Edicto y la entrega del mismo.

En fecha 30/11/2011, el Tribunal acordó: Primero: dejar sin efecto el Edicto librado en fecha 28/10/2010, inserto al folio 47 del presente expediente. Segundo: ordenar librar nuevamente dicho Edicto.

En fecha 30/11/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que hizo entrega del Edicto a la parte actora, quien firmo copia del mismo en constancia de haberlo recibido.

En fecha 26/01/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece Publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 14/02/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo en el presente procedimiento, no compareció ninguna persona.

En fecha 27/02/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/03/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/03/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, consignó Poder Especial.

En fecha 28/03/2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, consignó diligencia asociando Abogados.

En fecha 28/03/2012, se acuerda suspender la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, a los fines de materializar la experticia heredo biológica, exhortando a la parte demandada hacer constar en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Laboratorio LABIOMEX para la toma de las muestras, otorgando para ello un lapso perentorio de 15 días calendarios consecutivos, y una vez conste en autos dicha circunstancia se oficiara al referido laboratorio a los fines de practicar la prueba en mención, dentro de un lapso no mayor de 30 días siguientes al acuse de recibo de la comunicación correspondiente, y una vez conste en autos dichas resultas, se procederá a fijar la audiencia notificando a las partes del día y hora en que se fije la misma, con exhorto a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA a presentar a los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/04/2012, la Co apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANALY COROMOTO MENDEZ, solicita se oficie al Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de la práctica de la prueba Heredo Biológica.

En fecha 13/04/2012, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de solicitar la práctica de experticia de ADN, a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, y a los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de que dicha prueba surta sus efectos jurídicos en el presente juicio, debiendo dicho órgano de investigación, Científica, Penal y Criminalística, indicar al Tribunal los requisitos y la fecha para la toma de las muestras respectivas.

En fecha 02/05/2012, el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito fijar día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 07/05/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/05/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0841, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba de Experticia de Perfiles Genéticos.

En fecha 14/05/2012, se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, para que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C del Estado Mérida, el 21/05/2012, a las 10:00 a.m, en compañía de los adolescentes de autos, a los fines de la realización de la prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).

En fecha 05/06/2012, visto que no fue posible notificar al ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, para que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C del Estado Mérida, el 21/06/2012, a las 10:00 a.m, en compañía de los adolescentes de autos, a los fines de la realización de la prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).

En fecha 07/06/2012, el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, ratifico solicitud efectuada el 02/05/2012, relacionada con requerimiento para fijar día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 13/07/2012, se acordó fijar para el día 07/08/2012, a las 9:00 a.m como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortándose a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, a presentar en la referida fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico a las partes.

En fecha 07/08/2012, por cuanto las partes manifestaron al Tribunal haberse realizado la prueba Heredo Biológica (ADN), se acuerda suspender la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y una vez conste en autos las resultas de la referida prueba, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma notificando a las partes del día y hora. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, y se oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir información relacionada con la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 14/08/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1383, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de la Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, y a los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-01156 de fecha 21/06/2012.

En fecha 04/10/2012, se recibió oficio Nº 9700-264 000547, sucrito por el Inspector Jefe del Área Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual remite resultado de la prueba Heredo Biológica, para determinar filiación por ADN, el cual guarda relación con el expediente Nº 00356.

En fecha 11/10/2012, visto que consta en autos las resultas de la prueba solicitada, se acuerda fijar para el 25/10/2012, a la 01:00 p.m, como oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa. Se notifico a las partes.

En fecha 25/10/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/03/2012, acudió ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar iniciar procedimiento para procurar el Reconocimiento Paterno de sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, por parte del ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ. Refiere que desde el año 1994, ha mantenido una relación con el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, a la vista y trato de amigos y terceros, incluyendo a la cónyuge e hijos de su matrimonio, producto de cuya relación procrearon a OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, indica la demandante que a pesar que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, se ha comportado como su progenitor, asumiendo en parte sus obligaciones atinentes a la responsabilidad de crianza y manutención, éste se ha negado a reconocerlos ante el Registro Civil, alegando que puede ocasionarle inconvenientes con su cónyuge y demás hijos. Señala que en la primera reunión fijada ante la Fiscalía del Ministerio Público, no fue posible llevarla a cabo, debido a que solo asistió la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, oportunidad en la que manifestaron que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, tenía conocimiento del encuentro, por cuanto días antes estuvieron cenando con él en un restaurant de su propiedad. Por tal motivo se fijo nueva reunión para el 28/05/2010, pero igualmente en esa oportunidad solo atendió al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público la demandante, fijándose nueva audiencia para el 11/06/2010, ocasión en la que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ volvió hacer caso omiso. No obstante y en procura de agotar todos los esfuerzos para mediar entre las partes y favorecer los derechos e intereses de los referidos hermanos, la Representación Fiscal propuso un último intento, acordando reunión para el 29/06/2010, siendo nuevamente infructuosa. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de sus hijos, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, presente su Co Apoderada Judicial Abogada ANALY COROMOTO MENDEZ. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Partida de Nacimiento N° 75, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia Matriz, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, inserta al folio 13 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Partida de Nacimiento N° 91, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, que en copia certificada obra inserta al folio 14, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y el adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Notificaciones que le fueron libradas al ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, insertos a los folios 5, 7, 9 y 11, esta juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Actas de comparecencias de la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS al Despacho Fiscal, inserta a los folios 6, 8, 10 y 12, esta juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Fijaciones fotográficas, donde figuran el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ con sus hijos Omitir nombres, inserto a los folios 38, 39 y 40, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.--------------------------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estuvo presente su Co Apoderada Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Prueba heredo biológica, realizada a los ciudadanos ROJAS OCHEA ZULLAY JOSEFINA, PEREZ SANCHEZ ANTONIO, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, remitida por el Jefe de Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio N° 9700-264-000547, fechado en Caracas el 29 de agosto de 2012, inserta del folio 159 al folio 161, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Pérez Sánchez Antonio, respecto a la adolescente Omitir nombres, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...(…) 2.- ”En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Pérez Sánchez Antonio, respecto al adolescente Omitir nombre, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”,(Negritas y mayúsculas del texto)por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 2.-Se incorpora de oficio por considerarlo elemento esencial para la validez del procedimiento Edicto, publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 10 de enero de 2012, el cual obra inserto al folio 94, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acta de Nacimiento N° 1235, Tomo 5, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 81 y su vuelto en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, ANTONIO PEREZ SANCHEZ y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien fue reconocido voluntariamente por su progenitor, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad. 4.- Acta de Nacimiento N° 1235 que en copia certificada corre inserta al folio 15, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y el referido niño, quien al nacer fue presentado ante la Primera Autoridad Civil, sólo por su progenitora. Así se declara.----

DERECHO DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADOS POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos inserta al folio 151 y 178, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha quedado demostrado en autos, que los ciudadanos adolescentes Omitir nombre y el niño Omitir nombre, fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, identificada en autos, por lo que se desprende que no fueron reconocidos por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de la opinión de los adolescentes de autos, que si bien no se valoran como prueba, su opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, aunado a ello, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 159 al 161 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga. Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado el 27/08/2012, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C12-210.1: Rojas Ochea Zullay Josefina, titular de la C.I. Nº V-10.712.137. (MADRE) C12-210.2: Pérez Sánchez Antonio, titular de la C.I. Nº V- 682.647. (PADRE ALEGADO) C12-210.3.3: Omitir nombres (HIJA) C12-210.4: Omitir nombre (HIJO)., se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Pérez Sánchez Antonio con respecto a la adolescente Omitir nombre es de 547222470 (…) 2.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Pérez Sánchez Antonio con respecto a la adolescente Omitir nombre es de 99.99999 %. (…) 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Pérez Sánchez Antonio con respecto al adolescente Omitir nombre es de 21607 (…) 4.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Pérez Sánchez Antonio con respecto al adolescente Omitir nombre es de 99.99537 %. (…) V. CONCLUSIONES: “…1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Pérez Sánchez Antonio, respecto a la adolescente Omitir nombres, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. 2.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Pérez Sánchez Antonio, respecto al adolescente Omitir nombre, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE ...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de los adolescentes de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, ha quedado demostrado que en autos, que si bien la progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, demandó la inquisición de paternidad del mismo, éste fue reconocido voluntariamente por su padre el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 1235, Tomo 5, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 81 y su vuelto en copia certificada. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a la inconformidad manifestada por la Representación Fiscal, deja sentado esta juzgadora, que de los autos se desprende que en el escrito libelar en el ítems “ III – IDENTIFICACION DE LAS PARTES” presentado por el Abog. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señala como parte demandante a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA ( F.3), tal como fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial (F. 18 y 19) y así quedó trabada la litis, pues a través de la Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, el Tribunal le indica que la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, la formula la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA. Ahora bien, si bien es cierto que la ley le da sus atribuciones a las Fiscalías con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no desconoce esta juzgadora, no es menos cierto, que estas instituciones además de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, entre su competencia ésta garantizar el debido proceso. En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones insertas al expediente, no se evidencia, que la Representación Fiscal haya agotado o ejercido en su debida oportunidad los recursos pertinentes a los fines de subsanar ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en todo caso, a su entender, quien era la parte actora, pues tal como se desprende del escrito libelar presentado por el mismo Fiscal Décimo Quinto, hace referencia que la parte demandante es la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, identificada en autos, tal como fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, igualmente se evidencia, que el mismo Fiscal, estuvo presente en todos los actos llevados en el presente procedimiento, sin que conste en tales actuaciones que haya hecho mención a tal circunstancia, por lo que considera quien juzga que con su proceder ratificó que la parte demandante es la ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, identificada en autos. Así se declara. ------------------------

Por otro lado, ha manifestado la Representación Fiscal, cito: “…en el fallo no se debería indicar que los adolescentes de autos deban utilizar los apellidos de su progenitor, sino que podrán usar sus nuevos apellidos conforme a lo que dispone el artículo 236 del Código Civil…”, sobre este particular, observa esta juzgadora, que de la intención del legislador se desprende en su artículo 235, cito: “El primer apellido del padre y de la madre forman, es ese orden, los apellidos de los hijos…”., de igual manera, estableció en el artículo 237, de la referida ley adjetiva, cito: “…Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, si éste es mayor de doce (12) años. (…) El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él. (Negritas de esta juzgadora). Por lo que se desprende, que el uso de los apellidos del padre y la madre forman el apellido de los hijos, situación que no es potestativa de los adolescente, a menos que como lo indica la misma norma, la opción de llevar o no los apellidos corresponde a aquellos hijos que hayan contraído matrimonio, que no es el caso de marras; aunado a ello, han manifestado los adolescentes de autos, querer llevar el apellido de su padre y de su madre, por lo que en atención a las normas antes transcritas, esta juzgadora ha establecido en el fallo, que los adolescentes de autos deberán llamarse y tenerse como Omitir nombres. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.712.137, domiciliada en Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, asistida por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 682.647, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, los ciudadanos adolescentes Omitir nombres, deberán llamarse y tenerse como Omitir nombres, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre los ciudadanos adolescentes Omitir nombres y su padre ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en las Actas de Nacimiento Nros. 75 y 91, donde conste que dichas partidas han sido sustituidas como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor de los ciudadanos adolescentes Omitir nombres, es el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.-----------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
SRIA.
MIRdeE / asim