REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04413

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.753.083, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727.------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.106.946, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----

ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324.---------------------------

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA asistida por la Abogada KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 22/02/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 24/02/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 16/03/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, fue debidamente notificado.

En fecha 20/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03/04/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 03/04/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. El Tribunal conforme lo solicitado por las partes acuerda diferir la audiencia para el 24/04/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 24/04/2012, oportunidad fijada para la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, se instó a la Mediación sin que las partes llegarán a acuerdo alguno. Se fijo la Obligación de Manutención de manera provisional en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), cantidad que deberá ser depositada por el padre en la cuenta corriente Nº 0102-0441-1401-0002-7497 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 24/04/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 08/05/2012, la parte demandada, ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09/05/2012, la parte actora, ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/05/2012, la parte demandada, ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/06/2012, se acuerda: Primero: Dejar sin efecto la Audiencia fijada para el día 22/05/2012. Segundo: Se fija para el día 12/06/2012, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/06/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, asistida por la Abogada KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que no se materializaron las pruebas de la parte demandada por cuanto el mismo no asistió al acto para su ratificación, finalmente se declaró concluida la audiencia.

En fecha 25/06/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/07/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA y ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/07/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 06/08/2012, a la 1:00 p.m, debiendo los progenitores presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 06/08/2012, se acordó: Primero: Designar Defensor (a) Público (a) a la parte demandante, ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA. Segundo: Fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26/09/2012, a las 9:00 a.m. Tercero: por cuanto se encontraba presente el niño de autos, se escuchó su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/08/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, solicito exhortar a la parte actora a fin de ponerse en contacto directo con ella.

En fecha 21/09/2012, se acordó oficiar a la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con la finalidad de aportarle el domicilio procesal de la demandante de autos.

En fecha 01/10/2012, se acordó fijar para el 25/10/2012, a las 9:00 a.m, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, asimismo se exhorto a los ciudadanos REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA y ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que durante 10 años mantuvo un noviazgo con el ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, relación en la que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, como se evidencia de partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “A”, desprendiéndose de la misma la filiación que existe entre el ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA como padre del niño OMITIR NOMBRE, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le reconoce derechos y garantías, entre las cuales esta la Fijación de la Obligación de Manutención, normativa esta que señala desconoce el ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, quien la abandonó voluntariamente desde que se entero que estaba embarazada , dejando de cubrir económicamente los gastos de manutención, salud, educación, recreativos y diversión, requeridos por su hijo para lograr el desarrollo económico de su propia personalidad. Refiere que ella actualmente trabaja como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.742,00), cantidad con la que trata de cubrir los gastos necesarios que requiere su hijo, no pudiendo cubrirlos del todo debido al alto costo de la vida. En virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta corriente Nº 0102-0441-1401-0002-7497 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA. SEGUNDO: Solicita se fijen los Bonos Especiales, para el mes de agosto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el inicio del año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para festividades navideñas, dichas cantidades deberán ser depositadas en la mencionada cuenta de ahorros. TERCERO: Se establezca un aumento del 20% anual, sobre las cantidades por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, dio contestación a la demanda, manifestando que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción incoada por las Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, por cuanto los argumentos esgrimidos no se ajustan a la realidad. Que es cierto que es el padre del niño OMITIR NOMBRE, de quien siempre se ha ocupado por su bienestar, de cubrir sus necesidades en la medida de sus posibilidades, sin embargo, señala que le parece excesivo el monto solicitado por la demandante, por cuanto no cuenta con estabilidad laboral, depende del libre ejercicio de su profesión (taxista) y que en estos últimos tiempos ha contado con desavenencias mecánicas de su instrumento de trabajo, y se ha visto perjudicado económicamente, aunado a que vive alquilado, igualmente hace notar que es padre de otra niña, de nombre OMITIR NOMBRE, de un año (01) y diez (10) meses de edad, por tales motivos solicita al Tribunal, que con justa visión tome en consideración a la hora de fijar la Obligación de Manutención y Bonos Especiales de su hijo, la situación económica en la que se encuentra y establezca un monto digno, acorde con la realidad económica del país y del costo de la vida, que le permita cumplir cabalmente con la obligación de manutención, no solo de su hijo OMITIR NOMBRE, sino también de su hija OMITIR NOMBRE, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 58, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de ERIWEL PARRA PEÑA y REYNA SUSANA GUILLEN, inserta al folio 36 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA y ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Original Informe médico, suscrito por la Dra Evilia de Campagnaro, Pediatra Gastroenterólogo, de fecha 2 de mayo de 2012, que en original obra inserto al folio 38, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que el niño de autos ha sido valorado en consulta médica por una especialista en el área, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 3.- La relación de estimación de los gastos del niño, suscrito por la ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN relacionada con la manutención del niño de autos, folio 37, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Acta de Nacimiento N° 97, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA y VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ que corre inserta al folio 33 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA y VICMAR CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara. ----------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, identificado en autos, es el padre del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, sin embargo, en la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, identificado en autos, manifestó que depende del libre ejercicio de su profesión de taxista, por lo que a juicio de quien juzga, aplicando las máximas de experiencias, considera que el ejercicio de este oficio, genera mensualmente más de un salario mínimo, máxime cuando se trata de un vehiculo propio, por lo tanto, si bien es cierto, no han quedado demostrados los ingresos y egresos mensuales del mencionado ciudadano, queda evidenciado, que por el trabajo que realiza percibe ingresos diarios con los que puede contribuir con la manutención de su hijo, el niño de autos. Igualmente ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano es el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, a quien también le asiste el derecho a la manutención. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a sus necesidades teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del niño de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se evidencia que se trata de un niño aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; cuenta con tres (03) años de edad, hallándose incapacitado para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA y ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, en contra del ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.946, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24.42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ERIWEL ARTURO PARRA PEÑA, identificado en autos, en su carácter de progenitor del referido niño de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta bancaria corriente signada con el Nº 0102-0441-1401-0002-7497 del Banco Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana REYNA SUSANA GUILLEN DAVILA. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2012. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / Asim