REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 00996
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.809, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.014, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 09/11/2010, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público, finalmente acuerda librar Edicto de Ley.
Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/12/2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, junto con la copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 10/01/2012, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito librar nuevos recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 13/01/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, acordó librar nuevamente recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 06/02/2012 la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, fue debidamente notificada.
En fecha 23/02/2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el escrito cabeza de autos.
En fecha 29/02/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/03/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 08/03/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Genética, Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la toma de muestra para la práctica de la prueba Heredo Biológica, a los ciudadanos JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO y JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, así como, a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 09/03/2012, se acuerda actualizar el Edicto, dejando sin efecto el Edicto librado en fecha 09/11/2010, a los fines de que la parte realice su publicación.
En fecha 28/03/2012, presente ante el Tribunal la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, quien fue impuesta sobre la realización de la prueba de ADN, igualmente se dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, a pesar de haber sido debidamente notificado.
En fecha 28/03/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber entregado Edicto para su publicación.
En fecha 29/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Departamento de Criminalística, mediante el cual informa los requisitos para la realización de la experticia de perfiles genéticos.
En fecha 09/04/2012, el Tribunal vista la comunicación emanada del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, acordó notificar a los ciudadanos JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO y JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, a los fines de imponerlos del mismo.
En fecha 17/04/2012, se exhorto a la parte demandante a consignar la publicación del respectivo Edicto.
En fecha 06/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/06/2012, se exhorto a la parte actora a consignar publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 20/06/2012, se recibió oficio Nº 9700-067-1087, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de la Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ y a la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas, con memorándum Nº 9700-067-0840 de fecha 17/04/2012.
En fecha 26/07/2012, se acordó ratificar oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos practicada a los ciudadanos JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ y a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 14/08/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1390, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de la Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ y a la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas, con memorándum Nº 9700-067-0840 de fecha 17/04/2012.
En fecha 18/09/2012, se exhorto a la parte demandante a consignar publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 21/09/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1566, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el número C12-148, de fecha 10/08/2012.
En fecha 27/09/2012, la parte actora consigno ejemplar del “Diario Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 15/10/2012, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, y vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.
En fecha 17/10/2012, vista la consignación del recaudo solicitado en fecha 26/07/2012, librado bajo el oficio Nº 3726, se materializa el mismo y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/11/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 07/11/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/01/2010, acudió ante la Representación Fiscal, la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, solicitando la intervención del despacho a los fines de procurar el Reconocimiento Paterno de su hija OMITIR NOMBRE, nacida el 31/10/2008, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida y registrada en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del mencionado hospital mediante acta Nº 4529, por parte del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO. Señala el actor que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar solucionar el conflicto planteado entre la solicitante y el prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante no fue posible su realización debido a las reiteradas incomparecencias del prenombrado ciudadano a pesar de haber sido citado para los días 04 de marzo, 30 de marzo y 18 de mayo del año 2010. Refiere que el 18/05/2010, la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, reitero su propósito de proseguir con el procedimiento para lograr que el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, reconociera la paternidad de su hija OMITIR NOMBRE, por haber sido concebida por ambos, en tal sentido señalo que conoció al mencionado ciudadano desde hacia mucho tiempo, porque él era amigo de su tío JOSE EDUARDO, asegurando además que en el mes de enero de 2008 comenzaron una relación que aunque fue poco duradera llegaron a compartir íntimamente, quedando embarazada en el mes de febrero de 2008, situación que fue conocida inmediatamente por el progenitor de su hija, puesto que fue el mismo quien busco la prueba de embarazo que le fue practicada en el ambulatorio el Llano de esta misma ciudad. La solicitante añadió que durante el primer mes de gestación, el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, le compró unos medicamentos que le fueron prescritos en el ambulatorio, pero después no quiso ayudarla más, siendo necesario acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, donde el 19/06/2008, ambos firmaron un acta en la que el prenombrado ciudadano se comprometió en ayudarla económicamente, no sabiendo más del padre de su hija, hasta el día del bautizo, celebrado el 14/02/2009, cuando se presentó manifestando que iba a reconocer su paternidad, compartiendo con el resto de familiares e invitados a la actividad eclesial y a la reunión que ofrecieron luego en la casa de la abuela de la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ. Por último la solicitante refirió que el 30/04/2009 el progenitor de su hija le entrego la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que ella misma le pidió porque la niña estaba enferma, haciendo que le firmara un recibo. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, del 29.08.1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: Se acuerde con lugar la demanda y en su defecto se ordene anotar en el acta de nacimiento Nº 4529, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, que es hija del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/11/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 4529 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Estado Mérida de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que obra inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ y la niña OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Registro de Audiencia suscrito por la ciudadana compareciente JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, inserta al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándolo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Oficios remitidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, convocándolo para el Despacho Fiscal a los fines de ser impuesto de la solicitud de la prenombrada ciudadana insertos a los folios 7, 8 y 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciandolo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Actas de comparecencia del solicitante de fecha 4 de marzo de 2010 y 13 de abril de 2010 suscrita por la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, ante la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida inserta a los folios 10 y 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Acta de incomparecencia de las partes de fecha 30 de marzo de 2010 suscrito por la funcionaria de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida que obra al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Acta de Compromiso de no agresión suscrita por los ciudadanos JOSE FERMIN DIAZ LOBO y JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, ante el funcionario receptor del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia que obra inserto en original al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Dos Fijaciones fotográficas full color donde aparece el demandado de autos con la niña de autos, el día en que esta fue bautizada en la iglesia Catedral de Mérida el 14 de febrero de 2009 insertas a los folios 14 y 15, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 8.- Recibo de pago manuscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, dejando constancia de haberle entregado dinero en efectivo a la ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, el 30 de abril de 2009, inserto al folio 16, documento privado que se da por reconocido, atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del Código Civil. 9.- Experticias de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C12-148 de fecha 10-8-2012, remitida por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida a este Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 9700-00671566, en fecha 6 de septiembre de 2012, que corre inserto del folio 81 al folio 83, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, titular de la CI V-12.779.014 así como los de la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”, (Negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se declara.----------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto, publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 26 de septiembre del año 2012, el cual obra inserto al folio 86, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------
DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión de la niña de autos inserta al folio 102, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por su progenitora ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocida por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de la opinión de la niña de autos, que si bien no se valora como prueba, su opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, aunado a ello, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 81 al folio 83 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Bioanalista. Lcda. PATRICIA VILLEGAS, Cred. 30034, fechado el 10/08/2012, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C12-148.1: JORDANA J. MERCADO DIAZ, titular de la C.I. V-17.522.809 (MADRE). C12-148.2: JOSE FERMIN DIAZ LOBO, titular de la C.I. V- 12.779.014. (PRESUNTO PADRE) C12-148.3: OMITIR NOMBRE (HIJA), se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V.- ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-148.1; C12-148.2; C12-148.3. 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, titular de la CI V-12.779.014 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de 865711 (…) 3.- En cuanto al ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, titular de la CI V-12.779.014 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,999884 %. VI. CONCLUSIÒN: “….- En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, titular de la CI V-12.779.014 así como los de la niña OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE ...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana JORDANA JAMILET MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.809, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.014, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su padre JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 4529, tomo Nro 92, del tercer trimestre del año 2008, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano JOSÉ FERMIN DIAZ LOBO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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