REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04761

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a requerimiento de la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.802, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ----------------------------------------------------------

DEMANDADO: ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.796.475, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a requerimiento de la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/04/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/04/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que el demandado de autos fue debidamente notificado.

En fecha 18/05/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 01/06/2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 30/05/2012, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prescinde de la opinión de la niña de autos, y se prolonga la audiencia para el día 17/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el día 13/08/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/08/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 26/09/2012, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir Informe Social de Seguimiento a los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, progenitores de la niña de autos.

En fecha 19/10/2012, se recibió oficio Nº EM-451/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social, acerca de las condiciones físico-ambientales y socio-económicas que rodean a los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, junto a su hija.

En fecha 19/10/2011, se materializa la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/11/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la niña de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 85 y 86 resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 21/11/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y la niña OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que con fecha 02/03/2012 se presentó en el despacho, la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención de la Fiscalía en la tramitación de demanda judicial de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del progenitor, ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS. Refiere la demandante que el padre de su hija, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, no asumió de forma efectiva su responsabilidad ni económica ni afectiva con respecto a la niña, es decir, desde que se enteró del embarazo, evadió todo contacto personal al extremo que no quería que naciera la niña, desentendiéndose durante el período de gestación, no aportando para los gastos ni apoyándola afectivamente, a pesar de que los familiares conversaron con él, e intentaron que asumiera el embarazo, sin lograr un cambio de actitud. Señala la progenitora de la niña, que para el nacimiento de OMITIR NOMBRE, su progenitor no realizó el reconocimiento de manera inmediata ya que no se entero del mismo, debido a su renuncia de ejercer el rol paterno, siendo después de transcurrir un año, que sin participarle la reconoció, solicitando luego en el año 2009 por ante el Ministerio Público la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, acuerdo que lograron y que no fue procesado judicialmente por falta de consignación de documentos, no obstante el demandado cumplió durante los primeros cinco meses con este convenio, al igual que con la manutención, pero la responsabilidad comenzó a fallar en el mes de diciembre de 2009, cuando el cumplimiento se hizo parcial, lo que motivo a la madre actora, a acudir ante la Unidad Fiscal, en la cual nuevamente se concilio con resultado positivo, siendo homologado en fecha 18/03/2010, expediente Nº 23.279 y 23.280, por ante el antiguo Tribunal de Protección del Estado Mérida, sin embargo, el demandado nuevamente solo cumplió durante los primeros tres meses, por lo que hubo que recurrirse al procedimiento de ejecución de sentencia, pero aún así no fue posible lograr un cambio en su conducta, contrariamente, su indiferencia hacia la niña aumentó, ya que al momento de tramitar el pasaporte se negó a firmarlo debiendo intervenir la abuela paterna para que accediera a presentarse a firmar, posterior a este incidente, no ha demostrado preocupación por ninguna necesidad de su hija, manifestando una conducta pasiva e incluso evasiva en el ejercicio del rol de padre, vale decir, no se ha comportado como padre interesado, no aporta la manutención, no la ve, no se interesa en ella en ninguna forma. En tal sentido, estima la demandante que el progenitor no solo ha incumplido los deberes de padre, sino que resulta evidente que con su indiferencia e irresponsabilidad, ha violentado los derechos de OMITIR NOMBRE, razón suficiente para no mantener vigente el ejercicio de la patria potestad en la persona de ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS. Señala que los hechos anteriormente expuestos que motivan la presente demanda y que tienen como fundamento legal el artículo 352, literales a, c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto así lo hace, al ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de su hija OMITIR NOMBRE, por cuanto existe abandono prolongado de su parte e incumplimiento total de sus deberes como padre, tanto en el área económica como en la afectiva.

B.- PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/11/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, compareció la parte demandada, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Se requirió de la presencia de la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien realizó aclaratorias y ampliaciones en cuanto al informe realizado. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta Nº 97, de fecha 02 de marzo del 2012, suscrita por la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, ante la funcionaria encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Mérida, del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia (Civil e Instituciones Familiares), inserto al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS y KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, referido al establecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en fecha 18 de marzo del 2010, insertos de los folios 4 al 30, según expediente N° 23279; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que ambos progenitores acordaron el quantum de la mensualidad y de los bonos especiales en beneficio de la niña de autos. Copia certificada del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS y KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, referido al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, homologado por la Jueza Titular de Juicio Nº 01, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo del 2010, insertos de los folios 31 al 33, según expediente N° 23280, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que ambos progenitores acordaron el régimen de convivencia en beneficio de la niña de autos. 3.- Acta de nacimiento N° 114, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada obra al folio 34 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. Así se declara. -------------------------

B.- TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de nacimiento N° 114 la misma fue valorada ut supra. Así se declara. ---------

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Informe Social suscrito por la Lic, Mgsc. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio N° EM451/12, en fecha 19 de octubre del 2012, a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual obra inserto del folio 74 al 78, de sus conclusiones y recomendaciones generales se desprende, cito: “….Se concluye, de acuerdo al proceso de investigación social realizado que ambos padres han incumplido su responsabilidad en faltas tales cono negarse a prestarle alimentos, el derecho que tiene la niña de conocer a su padre y el derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, desde hace aproximadamente dos años. A juicio de la Trabajadora Social no existe sustentación legal para la privación de la patria potestad contra el padre, Se recomienda que ambos progenitora logren acuerdos favorables para la estabilidad emocional de la niña OMITIR NOMBRE, ambos progenitores deben cumplir con sus obligaciones tanto paternas como maternas”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

DECLARACION DE PARTE.

En su oportunidad legal, la jueza ordenó la declaración de parte de los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido el artículo 479 en concordancia con los literales “j” y “k” contenidos en el artículo 450 de la Ley Especial, informándoles en que consiste tal declaración. Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

(…)

i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen de la niña de autos, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos. Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Representación Fiscal a solicitud de la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de progenitora, claramente, pretende que se le prive al ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, por estar incurso en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que el referido ciudadano no a asumido de forma efectiva su responsabilidad ni económica ni afectiva para con la niña, que en el año 2010 ambos padres lograron conciliar con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, siendo homologado por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 18/03/2010, expediente N° 23.279 y N°23.280, pero debido a los incumplimientos por parte del padre hubo que ejecutar la sentencia, no demostrando ninguna preocupación por ninguna necesidad de la niña, asumiendo una conducta pasiva y evasiva en el ejercicio de su rol paterno.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, tal como consta en acta de nacimiento N° 114 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Igualmente ha quedado demostrado que ambos progenitores convinieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia en beneficio de la niña de autos, siendo homologados por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 18/03/2010, expediente N° 23.279 y N°23.280. Por el contrario no se desprende de los autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ en su carácter de progenitora de la niña de autos, haya agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, obligación natural y legal que impone al padre y a la madre en igualdad de condiciones, con carácter compartido e irrenunciable, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, en tal virtud, no existiendo elementos de convicción para privar al progenitor de la Patria Potestad, la presente acción no prospera en derecho, por lo que se debe declarar sin lugar la presente pretensión. Así se establece. -----------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por LA FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION) a solicitud de la ciudadana KARLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.802, domiciliada en Ejido Estado Mérida, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ALCIDES ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.318.394, domiciliado en Ejido Estado Mérida, progenitor de la referida niña, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación que permitan el desarrollo integral de la niña de autos con cada uno de sus progenitores en igualdad de condiciones. TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a cumplir con sus deberes y obligaciones, garantizando los derechos de la niña de autos. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su resguardo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------



LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim