REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 4718

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.387, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------
ABOGADO APODERADO: NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.699.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29/03/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/04/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 25/04/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, fue debidamente notificado.

En fecha 27/04/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/05/2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 10/05/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, finalmente se dejo constancia que las partes no lograron conciliar.

En fecha 10/05/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 15/05/2012, la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15/05/2012, la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, consignó escrito de pruebas.

En fecha 28/05/2012, la parte actora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/06/2012, la parte actora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 07/06/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, se prolongo la audiencia para el 07/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 06/07/2012, se pauta la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 10/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 10/07/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, asistida por su Apoderado Judicial, presente la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, se acordó fijar de manera provisional la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020151960100041602 a nombre de la niña de autos, se prolongó la audiencia para el 30/07/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 26/07/2012, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 21/09/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 21/09/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, se prolongo la audiencia para el 04/10/2012, a las 11:30 a.m.

En fecha 04/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Gerente del Banco Provincial Mérida, al Gerente del Banco Banesco Mérida, al Gerente del Banco Mercantil Mérida y al Gerente Sur Andina de Repuestos C.A.

En fecha 22/10/2012, se acordó ratificar oficios dirigidos al Gerente del Banco Provincial Mérida, al Gerente del Banco Banesco Mérida, al Gerente del Banco Mercantil Mérida y al Gerente Sur Andina de Repuestos C.A, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 22/10/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/11/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON TARAZONA y NATHALY VARELA PEREZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/10/2012, se recibió oficio de fecha 23/10/2012, suscrito por la contadora de la empresa SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A, Lic. MARBELIS B. RIVERA, mediante el cual remite prueba de informes requerida.

En fecha 01/11/2012, se recibió oficio de fecha 23/10/2012, suscrito por el Coordinador de Control Servicios operativos, Mercantil Banco, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 4436.

En fecha 07/11/2012, se recibió oficio Nº SG-201206887, suscrito por el responsable de Sector de Organismos oficiales, Unidad de Operaciones del Banco Provincial, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 22/11/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 26/11/2012, se recibió oficio de fecha 09/11/2012, suscrito por la Coordinadora de Control y Servicios Operativos de Mercantil Banco, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 4673.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 28/03/2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Que en virtud de la separación de la vida conyugal, y siendo su situación económica bastante difícil por no contar con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades tales como alimentación, educación, medicina, habitación, vestuario, calzado, solicita se fije y obligue a cumplir al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, padre de la niña con la Obligación de Manutención, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, en este sentido, pide al Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros, en una entidad bancaria a favor de su hija, autorizando para su movilización a la madre, cuenta en la cual se comprometa a depositar dicha cantidad por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros seis días de cada mes, asimismo, se comprometa a depositar una cuota especial en el mes de agosto para contribuir con los gastos de guardería o educación, y una cuota especial en el mes de diciembre, como consecuencia de la temporada navideña, ya que en estas fechas hay gastos y requerimientos básicos de todo niño, estimándose las cuotas especiales tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en dichos meses, en virtud que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, y proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado cubriendo sus necesidades básicas, por cuanto es propietario del 50% de las acciones de la sociedad mercantil denominada “SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A”, para lo cual requirió solicitar los últimos 05 estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 01340448804483017763 de JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal S.A. C.A.. Por las razones expuestas solicita se declare la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare la Obligación de Manutención con todos los pronunciamientos de Ley.

B.- PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, contestó la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice la demanda que por concepto de Fijación de Obligación de Manutención interpuso la madre de su hija, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, por ser infundada y contraria a la realidad de ambos. Reconoce que contrajo matrimonio en fecha 28/03/2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, con la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ. Reconoce que producto de esa unión matrimonial, procrearon una niña que es su hija y lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante, en cuanto a que su situación económica es bastante difícil, por no contar con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades tales como; alimentación, educación, medicina, habitación, vestuario y calzado, al respecto indica que la madre es una profesional de la Contaduría Pública, y desde hace algunos años trabaja en la UNEFA, con ingresos y beneficios fijos producto de su trabajo, igualmente señala que es falso que la niña incurra en gastos de educación, toda vez que se trata de una niña de menos de un (01) año de edad, que por su corta edad no esta inserta en el sistema educativo. Niega, rechaza y contradice, por ser excesivo que la Obligación de Manutención que debe cumplir se fije por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, monto que señala excede de su capacidad económica, ya que trabaja para una empresa familiar, en la que es socio denominada SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A, donde tiene un sueldo fijo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), motivo por el cual ofrece cumplir con una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional a ello en ejercicio de la responsabilidad de crianza aspira asumir la alimentación de la niña durante la semana ejerciendo el cuidado durante el día mientras la madre cumple sus obligaciones laborales. Acepta el aumento automático y proporcional del 20% una vez al año y que se aperture cuenta bancaria a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención. Niega, rechaza y contradice, por ser excesivos los bonos especiales escolares y de navidad se fije cada uno por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en primer lugar porque la niña no esta aun escolarizada y fundamentalmente porque excede de sus ingresos mensuales. En ese sentido ofrece cumplir en forma adicional a la Obligación de Manutención para el mes de septiembre con un bono especial por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Reconoce ser accionista de la empresa SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A. Informa al Tribunal que efectivamente realizó movimientos bancarios desde el mes de mayo de 2011, a los fines de mejorar sus referencias para la obtención de un crédito personal en Banesco, antes de esta fecha sus movimientos eran escasos y al final de cada mes los haberes en cuentas no eran altos, advierte que la madre, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, efectuó movimientos bancarios similares a los fines de la obtención de créditos personales en Banesco. Por lo expuesto y a los fines de cumplir con las obligaciones que como padre le corresponde, ofrece cumplir con una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional a ello en ejercicio de la responsabilidad de crianza aspira asumir la alimentación de la niña durante la semana, ejerciendo el cuidado durante el día mientras la madre cumple sus obligaciones laborales. Adicionalmente ofrece para el mes de septiembre un Bono Especial por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Consiente que el porcentaje de aumento de la Obligación de Manutención sea del 20% anual, y así mismo, ofrece cumplir con el 50% de los gastos extraordinarios de médicos y medicinas que requiera la niña, ofrecimiento que hace tomando en cuenta las necesidades de su hija y su capacidad económica

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/11/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Facturas en original y recibos de pago que obran insertos del folio 41 al folio 58, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios que adminiculados con otras probanzas coinciden con los hechos alegados por la parte actora, incurriendo la progenitora en gastos para la manutención de la niña de autos. 2.- En cuanto a la prueba de informe relacionada con las cuentas que posee el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, solicitada al Gerente del banco Banesco Mérida, oficio Nº 4435 en fecha 04 de octubre del 2012, ratificada el 22 de octubre del 2012, mediante oficio Nº 4672 solicitando movimiento de las cuentas desde el día 01-12-2011 hasta la presente fecha, la misma no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por no constar en los autos, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DEVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.934.398 y V-19.048.618, respectivamente, ambas domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos progenitores, que conocen a la niña de autos y su desenvolvimiento diario, que es la madre quien se ocupa de los gastos y manutención de la niña, que la niña permanece bajo los cuidados de una guardería mientras la madre trabaja, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos MARBELYS BEATRIZ RIVERA OCHOA y TANIA LETICIA CALDERÓN, promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 124 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON TARAZONA y NATHALY VARELA PEREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con un año (01) año de edad. 2.- Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil “Sur Andina de Repuestos C.A.”, registro Nº 44, tomo A-4 de fecha 10 de febrero del año 2006, que obra inserta del folio 7 al 15 y sus respectivos vueltos, desprendiéndose que dicho instrumento fue debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, es accionista de cinco mil quinientas (5.500) acciones de un total de once mil (11.000) acciones, con un capital social de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000, 00) hoy ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) y Gerente General de la Referida Empresa, documental que no fue impugnada en su debida oportunidad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándola conforme a la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Original de la constancia emitida por la empresa SUR ANDINA DE REPUESTOS C.A. a nombre de JOSE LUIS ALARCON TARAZONA de fecha 02 de mayo del 2012, suscrita por la Administradora-Contadora de la referida empresa, inserta al folio 32, instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado en su debida oportunidad tal como lo dispone el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 4.- Comprobante de pago emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada a nombre de VARELA PEREZ NATHALY, período 01-09-2011 al 3-09-2011, que obra inserto al folio 33, en copia simple, documento que proviene de una institución pública reconocida, por lo que siendo una copia simple esta juzgadora lo tiene como indicios de que la ciudadana VARELA PEREZ NATHALY, titular de la cédula de identidad N° V-16.445. 387 labora en esa institución. 5.- Constancia en original emitida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada a nombre de VARELA PEREZ NATHALY, que obra inserta al folio 34, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 6.- Prueba de informe del Banco Mercantil dirigida a la Jueza segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 23 e octubre del 2012, que obra inserta al folio 95, de la misma se desprende que la institución bancaria informo no poder atender la solicitud contenida en el oficio N° 4436 de fecha 04/10/2012 emitido por Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto dicha información debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 7.- Prueba de informe emitida por el Banco Provincial dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2012, inserta al folio 98, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, no figura como cliente en esa Institución Bancaria, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de catorce (14) meses de edad, de quien se pudiera prescindir de su opinión en casos como el que nos ocupa debido a su corta edad, sin embargo, por notoriedad judicial, quien decide, ya escuchó a la niña de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 07/11/2012, en la causa signada con el numero 04719 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, correspondiente a una Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en la que se encontraba involucrada la referida niña y sus progenitores, garantizándole de tal manera su derecho a opinar y ser escuchada, Ahora bien, a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. --------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado es accionista mayoritario y Gerente General de la Empresa “SUR ANDINA DE REPUESTOS, C.A.”, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/02/2006, a cuyo instrumento se le otorgo valor probatorio en su debida oportunidad, aunado a ello por notoriedad judicial, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la causa signada con el numero 04719, de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual son partes los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON TARAZONA y NATHALY VARELA PEREZ, progenitores de la niña de autos, manifestó el padre en la declaración de parte que su profesión es abogado, que tiene una empresa familiar, que no tiene horario de trabajo, que tiene personal bajo dependencia, que la niña de autos es su hija única, sin embargo, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo una carga procesal de la parte demandante ésta no aporto un medio de prueba idóneo para demostrarla, sólo consta lo que señaló en el escrito libelar y la prueba valorada por quien suscribe que el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, es accionista mayoritario y Gerente General de la sociedad mercantil “SUR ANDINA DE REPUESTOS, C.A.”, empresa que se encuentra activa, y se tiene como un hecho cierto a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de la niña, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Así se declara. -------------------
En este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de la niña de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2011 (Exp: 09-1293), por lo que en el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, se desprende que la misma cuenta con catorce meses de edad, que por notoriedad judicial, al haber esta juzgadora presenciado la Audiencia de Juicio en la causa signada con el numero 04719 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, con motivo de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la referida niña, en la que ambos progenitores estuvieron presentes, rindieron declaración de parte y estuvo presente la niña, pudiéndose observar que la niña se encontraba vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, mostrando apego a su madre y a su padre, emitiendo palabras y frases acorde a su edad, y por cuanto la presentación de la referida niña se hizo ante esta misma administradora de justicia en fecha 07/11/2012, es por lo que considera quien decide que la niña fue escuchada por esta instancia judicial, garantizándole su derecho a opinar y ser oída, quedando demostrado que se trata de una infante de 14 meses, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; que si bien es cierto, no tiene edad escolar, es cuidada en una guardería privada mientras su madre labora, que a esta edad usa pañales desechables y requiere de vestimenta, accesorios, juguetes, etc., para estimular su desarrollo integral, debe asistir mensualmente a su control pediátrico, debe ingerir vitaminas para su crecimiento, su alimentación debe ser balanceada, su vestimenta debe ser renovada con frecuencia por su misma condición de crecimiento, encontrándose incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, ambos inmersos en el mercado laboral, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de catorce meses de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.873, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del quince (15%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco (5) días de cada mes la mensualidad correspondiente en la cuenta DE ahorros N° 01020151960100041602 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, identificada en autos, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10/07/2012. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim