REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 03917

MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.048.112, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.967.---------------------

DEMANDADA: RAYDA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.944, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.622.908 y V- 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.913 y 131.690, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 06/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/12/2012, admitió la presente demanda, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 13/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SACHEZ, entró a conocer la presente causa.

En fecha 13/01/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, junto con copias certificadas del libelo de la demanda para los fines legales correspondientes.

En fecha 25/01/2012, la parte actora, ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes.

En fecha 01/02/2012, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA.

En fecha 24/02/212, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 24/02/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 28/02/2012, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/03/2012, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 12/03/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS y la demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/03/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/04/2012 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/03/2012, la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 26/03/2012, la Co Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 27/03/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/04/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, asistida por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, se fijo un Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera: el padre buscará en el hogar de la madre al niño OMITIR NOMBRE, a las 2:00 p.m y lo retornará a las 6:00 p.m, y entre semana previo acuerdo entre las partes, se prolongo la audiencia para el día 14/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 08/05/2012, la parte actora solicito escuchar al niño de autos en la próxima audiencia.

En fecha 08/05/2012, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, para que presente al niño de autos el día a celebrarse la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 14/05/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, asistida por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el 19/06/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/05/2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, solicito al Tribunal fijar reunión.

En fecha 07/06/2012, el Tribunal vista la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demandada, acuerda que todo lo que tenga que dilucidar en cuanto a la presente causa, se hará en la audiencia prolongada para el día 19/06/2012,

En fecha 19/06/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, asistida por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se acordó requerir prueba de informes a la Dra. EVILA DAVILA CAMPAGNARO y al Gerente del Seguro Sanitas Venezuela.

En fecha 17/07/2012, la parte actora, ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, solicito fijar reunión.

En fecha 19/07/2012, se recibió informe médico, suscrito por la Dra. EVIRA DAVILA DE CAMPAGNARO Pediatra – Gastroenterólogo, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/07/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la Gerente Sucursal Mérida de Sanitas Venezuela S.A. Empresa de Medicina Prepagada, mediante el cual remite información solicitada.

En fecha 02/08/2012, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 215 y vuelto del presente expediente, por cuanto en la prolongación de la audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 14/05/2012, fue escuchado el niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y por evidenciarse que dicha fase concluyó, igualmente informa al solicitante que el niño podrá ser escuchado en la etapa de juicio.

En fecha 02/08/2012, se materializaron la pruebas de informes requeridas a la Dra. EVIRA DAVILA DE CAMPAGNARO y a la Empresa Sanitas Venezuela, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS y RAYDA ARIAS MEDINA, presentar en esa misma fecha y hora al niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/10/2012, escuchada la intervención de las partes y sus Apoderados Judiciales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, se suspendió el curso de la causa por el lapso de 15 días calendarios consecutivos, contados a partir de la misma fecha, reanudándose la misma el día 15/10/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), quedando las partes debidamente notificadas del día y hora antes señalado, exhortándose a los progenitores del niño de autos a presentarlo a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/10/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 última parte del parrado tres de la Ley Especial, en armonía con lo establecido gen el artículo 450 literal K, se ordenó de oficio Evaluación Psiquiatricas y Psicológicas a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE, a tales efectos se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario y prolongar la audiencia para el día 29/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 15/10/2012, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/10/2012, se recibió oficio Nº 267-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan al Tribunal que los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS y RAYDA ARIAS MEDINA, fueron citados vía telefónica para la realización de las respectivas evaluaciones, comprometiéndose a presentarse el día 19/10/2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 23/10/2012, se recibió oficio Nº 459-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan evaluaciones psiquiatricas y psicológicas realizada a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 25/10/2012, se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para la prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 29/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se incorporaron a los autos Informe Psiquiatrico y Psicológico, realizado a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE, por la Dra. DALIA MOLINA, médico psiquiatra y la Licenciada MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, no le permite disfrutar plenamente de un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo OMITIR NOMBRE, ni a su hijo disfrutar de su compañía aislándolo de toda actividad relacionada con el niño y marginándolo al momento de tomar decisiones relacionadas con el mismo. Considera que la madre de su hijo esta en presencia de una violación grave a los derechos del niño, a quien no le permite un libre desenvolvimiento para compartir con él que es su padre, pudiendo tal situación causarle un daño psicológico y hasta somático. Refiere que desde que su hijo nació se ha portado como un padre responsable, cariñoso, siempre pendiente y atento con él, cumpliendo con sus obligaciones morales, económicas y sociales como lo haría cualquier buen padre de familia, igualmente hace del conocimiento que en los actuales momentos OMITIR NOMBRE, es su único hijo, y aunque no comparten el mismo hogar o domicilio, guarda para él una recamara en su lugar de habitación, la cual no ha podido disfrutar, ya que la madre en ningún momento y bajo ninguna circunstancia le permite pernoctar con él, igualmente no lo deja acercarse a su familia, a sus padres que son sus abuelos y que también tienen sus derechos, a sus hermanos que son sus tíos, señala que en 5 años de edad, escasamente ha ido a su casa en 5 ó 6 oportunidades, que no lo puede llevar a un parque solo con él, ni a ninguna otra actividad, ya que la madre le impone su presencia, lo cual considera que no esta mal, pero en algunos momentos quiere compartir solo con el niño, siendo la única manera de verlo, que vaya hasta la residencia de él y siempre bajo la supervisión de la madre o la abuela materna, pero nunca lo puede sacar de esa casa, cuenta que el niño lo reconoce como su padre y en muchas oportunidades cuando se retira queda llorando, lo que le causa pena e indignación.

Señala que ayuda a su hijo con provisiones de ropa, calzado, juguetes, alimentos, medicinas, útiles escolares, que lo ha atendido en todo lo que ha podido desde que su madre estaba embarazada. Por otro lado tiene el temor infundado, que la madre de su hijo tiene la pretensión de sacarlo del país probablemente a Colombia a través de la frontera para festividades navideñas de este año, y aunque no se opone a que el niño viaje con su madre, le gustaría que tuviera su permiso legal y se le informara del itinerario del viaje, incluyendo fecha de salida, lugar de hospedaje con un respectivo contacto telefónico y fecha de retorno. Por tales motivos demanda a la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, para que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes términos: A) Solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, de manera que pueda compartir plenamente con su hijo, poderlo tener con él, que pernocte en su casa de vez en cuando, estar pendiente de su educación, salud, integridad, relaciones con otros niños, salir a solas con él, llevarlo a parques, cines, restaurantes, que comparta los períodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa a la mitad de la totalidad de los días con él; viajes dentro y fuera del país, los cumpleaños tanto del niño como los de él y los de sus padres y familiares, y en fin cualquier otra actividad que vaya en bienestar, felicidad e interés superior de su hijo. B). Solicita se establezca una extensión de las visitas de conformidad con el artículo 388 de la LOPNNA, para que sus padres, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar cercano y/o amigo pueda tener contacto frecuente con su hijo y viceversa, tomando en cuenta el interés superior del niño. C). Se ordene a la madre de su hijo, que en caso de planificar un viaje con el niño dentro del país se le informe del mismo, o en caso de viaje al extranjero se le solicite la autorización para viajar de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Especial, y el artículo 11 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS expuso: Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretensión que quiere hacer valer en juicio el demandante. Niega, rechaza y contradice que su conferente no permita al padre del niño disfrutar plenamente de un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo OMITIR NOMBRE, ni al niño disfrutar de la compañía de su padre. Niega, rechaza y contradice que su mandante aísle al actor de toda actividad relacionada con el niño y lo margine al momento de tomar decisiones relacionadas con el mismo, especialmente las que tienen que ver con su salud, deportes, estudios, ente otras. Niega, rechaza y contradice que su representada este violando gravemente los derechos del niño OMITIR NOMBRE. Que su poderdista no le permita a su hijo el libre desenvolvimiento y compartir con su padre. Que su mandante pueda causarle un daño psicológico y hasta somático a su hijo OMITIR NOMBRE. Conviene en los hechos narrados por el actor, referidos a su grado de responsabilidad, muestra de cariño, el estar siempre pendiente y atento de su hijo y en el cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones morales, económicas, sociales inherentes al niño, sin embargo, señala que el demandante de autos, cumple con su cuota parte de la Obligación de Manutención del niño OMITIR NOMBRE, en especie, es decir, no paga cuota de dinero mensual alguna, si no que coadyuva en la compra de algunos alimentos, juguetes, medicamentos, paga las matriculas escolares, uniformes, útiles y el seguro de salud del niño. Niega, rechaza y contradice que el hijo de su conferente sea el único que el demandante ha procreado. Conviene que el hijo de su poderdante no comparte hogar o domicilio con el actor, desde la separación con su representada. Niega, rechaza y contradice que el demandante guarde en su lugar de habitación una recamara para el niño, y consecuencialmente que el hijo de su poderdante no la haya podido disfrutar. Conviene que su mandante no permita en los actuales momentos que el niño OMITIR NOMBRE, pernocte en el lugar de habitación del demandante, lo cual no se debe a una decisión arbitraria por parte de su representada, si no a la enfermedad que padece el niño (intolerancia al gluten), por lo que amerita cuidados especiales diarios, referentes a una dieta desprovista de alimentos que contengan gluten, entre ellos: pan, arepas de trigo, pasteles, tequeños, legumbres como: Brócoli, coliflor y en general cualquier tipo de “chucherías” , siendo el caso que el actor siempre ha negado que su hijo padece esta patología, a pesar de que dada la enfermedad del niño su mandante tuvo que recurrir a médicos especializados en la ciudad de Caracas, situación esta que conoce a todas luces el actor. Niega, rechaza y contradice que su mandante no deje que su hijo se acerque a la familia, padres y hermanos del actor, que el hijo de su poderdante ha ido escasamente a casa del demandante en 5 o 6 oportunidades y que el actor no pueda llevar solo al niño al parque, ni a ninguna otra actividad, y además que siempre su representada le imponga su presencia. Niega, rechaza y contradice que el accionante no tenga otra forma de ver a su hijo sino es la residencia de su conferente. Que en las oportunidades que el actor visita a su hijo en el domicilio de su mandante, este siempre bajo supervisión de su representada o de la abuela materna del niño. Niega, rechaza y contradice que el demandante no pueda sacar a su hijo de la residencia donde vive con su poderdante. Conviene que el niño OMITIR NOMBRE, conoce a su padre y lo distingue como tal. Niega, rechaza y contradice que la intención de su poderdante de ir de viaje el niño fuera del país, específicamente para la ciudad de Bogota, Colombia, fue desconocida por el demandante, tanto así, que dio su autorización para el referido viaje por vía de autenticación. Se opone a la solicitud de extensión del Régimen de Convivencia Familiar para los padres, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar cercano del demandante, y excepciono la falta de cualidad que tiene el actor de solicitarlo, ya que conforme a las previsiones de la Ley Especial en la materia debe ser solicitado por los interesados personalmente, sin embargo señala que su conferente no se niega a que su hijo pueda interactuar y compartir con los familiares del actor. Finalmente se opone a la solicitud pretendida por el actor, referida a solicitarle su autorización cuando el niño viaje dentro o fuera del país, debido a que este no es el procedimiento adecuado para tal efecto, lo cual no determina que su representada no solicitará, tal como lo impone la Ley, la autorización del niño en cada caso en particular.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 01/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, presentes sus Apoderado Judiciales, Abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, por acuerdo entre las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, se acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de 15 días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la referida audiencia, reanudándose la misma el 15/10/2012, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas del día y hora antes señalado y exhortándose a ambos padres a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15/10/2012, tuvo lugar la reanudación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa. Compareció la parte actora ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, presentes sus Apoderado Judiciales, Abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS. En su oportunidad legal la parte actora y demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 última parte del párrafo tres de la LOPNNA, en armonía con lo establecido en el artículo 450 literal K, ordenó de oficio evaluaciones psiquiatricas y psicológicas a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE, a tales efectos se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y se prolongo la Audiencia para el día 29/10/2012, a las 9:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 29/10/2012, día y hora fijados para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa. Compareció la parte actora ciudadano D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, presente su Co Apoderada Judicial, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, se incorporo a los autos Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño OMITIR NOMBRE, por las especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección .Presentes la Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la Psicólogo MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes intervinieron en la audiencia para hacer aclaraciones respecto a los informes. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se incorporó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se habilitó el despacho por el tiempo necesario. Se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES

1.- Partida de nacimiento Nº 41, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de CONO JESUS D ALESSANDRO PARRA y RAYDA ARIA MEDINA, que corre inserto al folio 3 y su vuelto. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS y RAYDA ARIAS MEDINA, y que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 2.- En cuanto a las pruebas de bauches recibos y facturas insertas desde el folio 170 al folio 177, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto no se materializaron en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial, esta juzgadora no las aprecia. 3.- En cuanto a las pruebas documentales insertas del folio 79 al folio 104, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial, esta juzgadora no las aprecia. 4.- En cuanto a las documentales insertas a los folios 160 al folio 163 las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto no se materializaron en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. ----

B.- TESTIFICALES:

En cuanto a los testigos presentados por la parte actora, esta juzgadora prescindió de la declaración de los mismos, por considerarlos inoficiosos en el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. -----------------------------





DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales insertas del folio 36 al folio 77 y del folio 105 al folio al 129., pruebas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de las cuales se desprende que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ha sido tratado y controlado por médicos especialistas, así mismo, se desprende que el mencionado niño es beneficiario del Servicio de Asistencia Médica “Sanitas de Venezuela”, póliza contratada por el ciudadano CONNO JESUS D ALESSANDRO, progenitor del mencionado niño, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Fotografías que rielan a los folios 130 al 159, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 4.- Prueba de Informes suscrito por la Dra Evila Dávila de Campanaro, pediatra Gastroenteró logo de fecha 13 de junio del 2012, dirigido a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, insertas del folio 217 al folio 218, prueba que no fue impugnada en su debida oportunidad, de la misma se desprende que el ciudadano niño presenta intolerancia a “disacáridos (lactosa)”, indicándole dieta libre de lactosa, cítricos y enlatados, que se le realizaron exámenes resultando positivo para “Enfermedad Celiaca”, ameritando dieta libre de glúten, sin harinas de trigo, ni enlatados ni granos, alimentación cada tres horas y uso de agua mineral hervida para evitar las diarreas infecciosas, presentes en todo niño celiaco, realizando las indicaciones correspondientes, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Prueba de informes suscrita por Sucursal Mérida Sanitas de Venezuela C. A de fecha 18 de julio 2012, dirigida a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, folios 221 al 222, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------


PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Dra, DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Licenciada MARILINA CHOURIO Psicóloga, adscritas a este Circuito Judicial, remitido a este Tribunal de Juicio, mediante oficio N° 459-12, en fecha 23 de octubre de 2012, evaluación psiquiatra y psicológica realizada a los ciudadanos RAYDA ARIAS MEDINA, D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, y al niño OMITIR NOMBRE, corre inserto del folio 247 al folio 252, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “… (…) La ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una adulta de 42 años, madre de un único hijo de 6 años, con marcados rasgos de una personalidad controladora, de difícil manejo ante situaciones que escapan a su control. Es una madre Superprotectora, personalidad dominante, utiliza mecanismos de defensas para fortalecer su control como la intelectualización, generalización…(…) CONTROL. Esta condición limita un acercamiento espontáneo del padre con su hijo. Sus alegatos para justificar la poca intervención de la crianza del padre hacia el hijo de ambos, carecen de criterio médico. Su protección no es más que su propia inseguridad y un miedo a que elementos externos enfermen al niño y la única manera de protegerlo será solo efectivo si se hace bajo sus dominios descalificando y hasta excluyendo la capacidad del otro para el cuidado. Esto explicaría la limitación de los encuentros padre-hijo. Desea un régimen de convivencia familiar vigilado y sin pernocta. Tal petición carece de fundamento objetivo, racional por lo tanto no es procedente. Desde el punto de vista psicológico es una persona, con ansiedad, presenta síntomas, de gran angustia, se siente atada, presenta pocos recursos emocionales que le impidan salir de las situaciones que se le puedan presentar. En ella existen dificultades emocionales las cuales no permiten entender la situación actual en la que esta inmersa, por esta misma actitud magnifica la verdadera situación del niño. Las pruebas psicológicas arrojaron una sobreprotección, lo cual esta afectando al niño a nivel psicológico, los padecimientos que el niño posee no deben afectar su rutina diaria, la progenitora exagera en los cuidados del niño inutilizando muchas veces las acciones de éste… (…) El ciudadano CONO JESUS D ALESANDRO PARRA es un adulto de 44 años sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. No es una figura de riesgos para la integridad física y emocional del niño OMITIR NOMBRE. Psicológicamente una persona que en algunos momentos de su vida evade las situaciones que le puedan afectar, es un individuo con facilidad de dar afecto, existe intranquilidad y un poco de ansiedad lo cual puede estar relacionado con la actitud de la madre que tiene con el niño. En general el ciudadano Conno esta sano emocionalmente y esto no le impide ver al niño. …(…)… OMITIR NOMBRE es un niño de 6 años, atopico es decir, padece de alergias y portador de enfermedad del aparato digestivo: gastritis y duodenitis. Es intolerante a la lactosa y gluten por lo que cumple con una dieta estricta. Apegado a ambos progenitores. Su patología de base no lo exime para realizar actividades propias de la edad salvo su alimentación. La presencia del padre no es nociva ni tampoco se debe pronosticar como causantes de posibles recaídas en la salud del niño. El niño padece de una condición médica que posiblemente lo acompañe el resto de su vida y que seguramente aprenderá a lidiar. No existen impedimentos para el encuentro padre e hijo a través de un régimen de convivencia familiar espontáneo que incluya pernoctas y extensivo hacia los abuelos y demás familiares paternos, sin embargo la estructura de la personalidad de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una gran limitante para fijar los encuentros. El régimen de convivencia familiar debe ser impuesto por la autoridad ya que no hay acuerdo de un régimen flexible por la ciudadana .. El es un niño sano emocionalmente, pero en un futuro puede dañar la psiquis del niño, si se le sigue tratando como un niño minusválido. El niño está siendo sobreprotegido (siendo este un tipo de maltrato) por la madre quien ha magnificado el diagnóstico médico del niño a tal punto que si esta conducta sigue creará mas adelante problemas psicológicos en el niño. La salud del niño no impide al padre estar cerca del niño y compartir con el mismo siempre y cuando respete la alimentación especial que debe tener el niño. La madre y el padre deberán ponerse de acuerdo en cuanto a la manutención y cuidado del mismo. Es necesario orientar a los padres sobre la sobre protección, recordando siempre que este es un tipo de maltrato. Hay que permitir que el niño comparta y haga una vida normal, pues esta complicación médica no es de gravedad y puede adaptarse a lo cotidiano, siempre conociendo de antemano sus limites”; observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ----------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EL NIÑO DE AUTOS.-

Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercida en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, debe garantizar su ejercicio, personal y directo, sin más limites que los derivados de su interés superior. Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por el niño OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas y de sus requerimientos médicos especiales, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------

A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 27 de la ley en comento establece:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).

De igual modo refiere el artículo 386:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)


MOTIVOS PARA DECIDIR

El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En la presente causa, el ciudadano CONO JESUS D ALESSANDRO PARRA, en su carácter de progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, de manera que pudiera compartir plenamente con su hijo, pudiéndolo tener, pernoctar en su casa de vez en cuando, estar pendiente de su educación, salud, integridad, relaciones con otros niños, salir con él a solas, llevarlo a parques, cines, restaurantes, compartir por mitad de la totalidad de los periodos vacacionales escolares, navideños, semana santa, los cumpleaños, en fin cualquier otra actividad que vaya en bienestar e interés superior de su hijo. Igualmente solicito se estableciera una extensión de las visitas a sus padres, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar cercano y/o amigo, tomando en cuenta su interés superior. Igualmente solicitó se le ordenará a la madre de su hijo, que le informará en caso de algún viaje con el niño dentro del país, o en caso de viaje al exterior se le solicitará la autorización para viajar.

Por su parte la progenitora del referido niño, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos la pretensión de la parte actora. Convino en no permitir que el niño en los actuales momentos pernocte en el lugar de habitación del padre, por cuanto el niño padece de una enfermedad celíaca (intolerancia al gluten), por lo que amerita cuidados especiales diarios, referentes a una dieta desprovistas de alimentos que contengan gluten, entre ellos, pan, arepas de trigo, pasteles, tequeños, espaguetis, legumbres, como el coliflor y el brócoli, en general cualquier tipo de productos dulces y salados de formas y sabores diversos, de escaso o nulo interés nutricional, por cuanto a su decir el padre del niño, siempre ha negado que su hijo padece de esta patología, muy a pesar que dada la enfermedad del mismo, ha tenido que recurrir a médicos especializados en la ciudad de Caracas, situación que conoce la parte actora. Alega que en ningún momento se ha negado a que el demandante visite a su hijo en su domicilio, teniendo la libertad de visitarlo los días y a la hora que crea oportuna. Que el padre puede salir a pasear con su hijo en el momento que sea de su agrado, siempre y cuando para velar por la salud del niño, permita que el niño desayune, almuerce y cene en el domicilio de su madre; que el padre le suministre el tratamiento médico continuo impuesto por el especialista y le cumpla la dieta la cual no puede contener alimentos provisto de la proteína gluten, debe ser balanceada y que para la preparación de esta dieta se necesita tener conocimiento no solo de los alimentos, sino también de la forma de cocinarlos y la higiene en su preparación. Por otro lado, manifestó su desacuerdo a que se le fije al niño un régimen de convivencia familiar extendido tal como lo solicitó el padre, alegando la falta de cualidad del actor. En cuanto a la autorización judicial pretendida por el actor, se opone por cuanto no es el procedimiento adecuado para tal efecto.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la jueza que suscribe, estando presente ambos progenitores y tratándose de una materia disponible como lo es la Convivencia Familiar, instó a las partes a conciliar en beneficio del niño de autos, aplicando los medios alternos de resolución de conflictos, de los que dispone el artículo 258 Constitucional, en concordancia con lo establecido en literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ambos progenitores hicieron propuestas, que no lograron conciliar, siendo evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores. Así se declara. --------------------------------------------

En este orden de ideas, de los alegatos de las partes, ha quedado demostrado, el conflicto existente entre ambos progenitores, que en nada benefician al niño de autos, por un lado el padre ha solicitado un régimen de convivencia abierto y por otro lado la madre condiciona tal régimen, alegando que el niño presenta intolerancia al “gluten” por lo que requiere una dieta y que para la preparación de los alimentos se necesita tener conocimiento e higiene. Igualmente de las pruebas incorporadas a los autos ha quedado demostrado, que efectivamente el niño de autos, según el informe médico sucrito por la Pediatra Gastroenterólogo Dra. Evila D. de Campanaro, presenta “…intolerancia a disacáridos (lactosa), (…omissis)… resultando positivos para Enfermedad Celiaca, ameritando dieta libre de gluten, sin harinas de trigo, ni enlatados ni granos, alimentación cada tres horas y uso de agua mineral hervida para evitar las diarreas infecciosas, presentes en todo niño celiaco…”. (Negritas de esta juzgadora). En este mismo sentido, del informe Psicológico y Psiquiátrico presentado por funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, observa que en las conclusiones y recomendaciones las especialistas en cada área, expusieron: “…OMITIR NOMBRE, es un niño de 6 años, atópico es decir padece de alergias y portador de enfermedad del aparato digestivo: gastritis y duodenitis. Es intolerante a la lactosa y gluten por lo que cumple con una dieta estricta. (omissis) su patología base no lo exime para realizar actividades propias de la edad salvo su alimentación…(omissis)… El niño padece de una condición médica que posiblemente lo acompañe por el resto de su vida y que seguramente aprenderá a lidiar..”. En cuanto a la madre, refirieron: “….La ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una adulta de 42 años, madre de un único hijo de 6 años, con marcados rasgos de una personalidad controladora, de difícil manejo ante situaciones que escapan de su control. (omissis). Sus alegatos para justiciar la poca intervención en la crianza del padre hacia el hijo de ambos, carecen de criterio médico. Su sobreprotección no es mas que su propia inseguridad y un miedo a que elementos externos enfermen al niño y la única manera de protegerlo será solo efectivo si se hace bajo sus dominios descalificando y hasta excluyendo la capacidad del otro para el cuidado. Esto explicaría la limitación de los encuentros padre-Hijo. Desea un régimen de convivencia familiar vigilado y sin pernocta. Tal petición carece de fundamento objetivo, racional por lo tanto no es procedente. (…omissis…) Las pruebas psicológicas arrojaron una sobre protección, lo cual esta afectando al niño a nivel psicológico, los padecimientos que el niño posee no deben afectar su rutina diaria, la progenitora exagera en los cuidados del niño inutilizando muchas veces las acciones de éste. En cuanto al padre, refirieron: “…El ciudadano CONNO JESUS D ALESANDRO PARRA es un adulto de 44 años sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. No es una figura de riesgos para la integridad física y emocional del niño Giovanni. Psicológicamente una persona que en algunos momentos de su vida evade las situaciones que le puedan afectar, es un individuo con facilidad de dar afecto, (…omssis…) En general el ciudadano Conno esta sano emocionalmente y esto no le impide ver al niño…”. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tienen derecho a visitarlo y el segundo tiene derecho a ser visitado, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, visto que la condición de salud que presenta el niño no lo exime de realizar actividades propias de su edad, encontrándose emocionalmente sano y no existiendo impedimento para el encuentro espontáneo padre e hijo, que incluya pernoctas, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior del referido niño, establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de afianzar y estrechar los lazos paterno filiales, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------

En otro orden de ideas, en cuanto al Régimen de Convivencia extendido al que hizo referencia el padre y el cual objetó la madre, debe esta juzgadora advertir a ambos progenitores, que la familia extendida comprende los parientes por consaguinidad, por afinidad y los responsables del niño, niña o adolescentes, que si bien es cierto, la solicitud de Fijación de un Régimen de Convivencia Extendido corresponde a un procedimiento autónomo, no deja de ser cierto, que tal como lo dispone el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, por lo que en atención al Interés Superior del niño de autos, tanto la madre como el padre deben contribuir para que el niño se desarrolle armónicamente en el seno de su familia de origen materna y paterna. Así se declara. -------

En cuanto a las autorizaciones para viajes, corresponde a un procedimiento autónomo, regulado en la Sección Quinta del Capitulo II del Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------


DECISION


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CONNO JESUS D` ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.112, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.944, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre podrá compartir con su hijo tres veces a la semana desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) sin perturbar las horas de descanso y escolares del niño. Segundo: El padre compartirá con su hijo desde el día sábado y a la semana siguiente el domingo cada (15) días, desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día de manera alterna, por un lapso de un mes, comenzando desde el sábado 03/11/2012. Tercero: Finalizado el lapso establecido anteriormente, el padre compartirá con su hijo, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), pernoctando en el hogar del padre, cada quince días. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días junto a la madre y los siguientes quince (15) días con el padre y así sucesivamente hasta completar en igualdad de días para ambos progenitores el periodo vacacional. Quinto: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa y cualquier otro, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa con el padre y al año siguiente con la madre, de igual manera los días feriados, un día feriado con la madre, el siguiente día feriado con el padre y así sucesivamente. Sexto: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, el día veinticuatro (24) de diciembre junto a la madre, y el día treinta y uno (31) de diciembre junto al padre, al año siguiente el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre y así sucesivamente de manera intercalada. Séptimo: En cuanto al día del padre, el niño podrá compartir con su padre, el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño, ambos padres compartirán con su hijo, de manera alterna. Octavo: Se le exhorta al padre a cumplir y hacer cumplir las recomendaciones médicas higiénico-dietéticas en lo que respecta a los cuidados y alimentación del niño de autos. Noveno: Se ordena a la madre del niño de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno del niño con su padre, a partir del sábado 03 de noviembre del 2012, igualmente debe hacer entrega de los medicamentos y la información médica necesaria para garantizar el cumplimiento del tratamiento médico que reciba el niño de autos. Décimo: Se establece cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo, ya sea a través de correos, comunicaciones telefónicas, computarizadas y cualquier otro medio idóneo de comunicación. Décimo Primero: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de su hijo. Décimo Segundo: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11/04/2012. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim