REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 03963

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.322.668, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.805, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.604.919, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/12/2011, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/01/2012, el Juez Temporal, Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entro a conocer de la presente causa.

Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/05/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ fue debidamente notificada.

En fecha 10/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 28/05/2012, se acuerda diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 20/06/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 20/06/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente los niños OMITIR NOMBRES, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/06/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 19/07/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 02/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongó la audiencia para el día 08/08/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 08/08/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 28/09/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 3010/2012, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 30/10/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los niños de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20 de diciembre del 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. Refiere que durante el trascurso de 2007, su cónyuge comenzó con una actitud de alejamiento para con su persona y sus deberes conyugales, asumiendo una conducta de ausencia como padre y esposo, se ausentaba de la casa con frecuencia y durante varios días continuos, dejó de cumplir con sus deberes conyugales, dejó de cumplir con los gastos de manutención del hogar y que el 15 de junio de 2007 abandono el hogar de manera voluntaria y sin motivo aparente, dejando de tener contacto con ella y con sus hijos, no colaborando con los gastos de crianza desde esa fecha hasta la presente. Finalmente indica que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que pueda permitir al ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ ver y mantener contacto con sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno de sus hijos, además de un bono especial de fin de año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cada uno de sus hijos, asimismo solicita que tanto la Obligación de Manutención como el Bono Especial sean incrementados anualmente en un 20%.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, no contesto la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/10/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ, presente su Apoderado Judicial Abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, folios del 167 al 173, de fecha 20 de diciembre del año 2001, a nombre de PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ y BETTY MAYIRA PUENTE, suscrita por el Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se encuentra al folio 4 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nª 365, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ y BETTY MAYIRA PUENTE, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ y el niño, igualmente se demuestra que el niño de los cónyuges de autos cuenta con nueve (09) años de edad. 3.- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nª 039 a nombre de OMITIR NOMBRES, hija de PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ y BETTY MAYIRA PUENTE suscrita por la Coordinadora del Primer Circuito Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ y la niña, igualmente se demuestra que la niña de los cónyuges de autos cuenta con siete (07) años de edad

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO ORTEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.693.283, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que conoce a ambos conyugues desde hace veinte años, que hace cinco años el conyugue se fue del hogar y nunca más regreso, que sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal por cuanto es vecino, que sabe y le consta que durante más de cinco años han permanecido separados, que no ha habido reconciliación entre ellos, que conoce al progenitor del conyugue, que sabe donde vive y que éste no le comentado el paradero de su hijo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, testigo promovido y materializado en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición del testigo, de la opinión dada por los hijos de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------



DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana BETTY MAYIRA PUENTE DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.668, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.604.919, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ y BETTY MAYIRA PUENTE MALDONADO, ambos ya identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte de diciembre de 2001 (20/12/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 49 folio 167 al 173. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047.48). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta y ocho con cero cuatro por ciento (48,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se acuerda el incremento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la madre las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de los niños de autos indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim