REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 04812
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.886, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.627.----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.508, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ---------
BENEFICIARIOS: El adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 12/04/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 16/04/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer ante el despacho el día de la Celebración de la Audiencia de Mediación a los hermanos OMITIR NOMBRE, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/05/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, fue debidamente notificado.
En fecha 08/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Debiendo los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/05/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el 20/06/2012, debiendo los progenitores comparecer en compañía del adolescente y niño de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/06/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/07/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 02/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/07/2012, el Tribunal dejo constancia de la conclusión del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a la Dirección del Ministerio del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a fin de solicitar constancia de trabajo del demandante de autos, donde se reflejen sus ingresos, deducciones y demás beneficios que percibe el referido ciudadano, así como, se descuente del sueldo que percibe el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, de manera provisional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, debiendo dicha cantidad ser depositada en la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0034-110071538914, a nombre de la ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se indico que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes se procederá a su materialización y se dará por concluida la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 09/08/2012, se recibió oficio Nº NOM-404 006766, suscrito por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual informa que la dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y la sección de Nómina, dará estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho a partir del mes de septiembre, descontando el respectivo monto mensual de (Bs. 400,00), en beneficio del adolescente y niño de autos.
En fecha 21/09/2012, se recibió oficio Nº NOM-404, de fecha 05/09/2012, suscrito por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite copia del recibo de pago del mes de agosto/2012 del Servidor Público Policial MISAEL ALBARRAN PEÑA, en la cual se especifica de manera detallada sobre las asignaciones y deducciones que corresponden al mencionado ciudadano.
En fecha 03/10/2012, visto que consta en autos las pruebas de informes requeridas a la Dirección del Ministerio del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se materializan, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ y MISAEL ALBARRAN PEÑA, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió al Despacho de la Defensa Pública, con la finalidad de solicitar orientación en cuanto a la fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos a favor del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud que el padre de sus hijos y ella no han podido lograr un acuerdo que los beneficie, por tal razón se presenta ante la Defensa Pública con los requisitos necesarios para demandar la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, en tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con la finalidad de cubrir parte de los gastos escolares y de la época navideña. 4.- Que las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales tengan un incremento anual del 15%. 5.- Que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro o corriente que pueda aperturar a su nombre. 6.- Solicita se fije la Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente y niño de autos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así como, cualquier otra medida que juzgue oportuna el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, Bonos y Beneficios, a favor del niño y del adolescente de autos.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nª 45, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de MISAEL ALBARRAN PEÑA y MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Inserto al folio 6 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos MISAEL ALBARRAN PEÑA y MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 191, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de MISAEL ALBARRAN PEÑA y MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos MISAEL ALBARRAN PEÑA y MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3- Original de Constancia de estudios a nombre del alumno OMITIR NOMBRE, cursante del primer año, año escolar 2011-2012, suscrita por el Director Encargado y la Coordinadora Encargada del Liceo Bolivariano Profesor JOSE ENRIQUE ARIAS, Ejido Estado Mérida, inserto al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., desprendiéndose de dicha prueba que el referido adolescente es cursante del Primer año de Educación Media General, Sección “E” año escolar 2011-2012, institución educativa de carácter público, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 4.- Original Constancia de estudios del niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, de fecha 22 de febrero del año 2012, inserta al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., desprendiéndose de dicha prueba que el referido niño es cursante del primer grado de Educación Básica, Sección “E” año escolar 2011-2012, institución educativa de carácter público, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 5- Prueba de Informes, remitida por el Poder Popular Policía del Estado Mérida, mediante oficio Nº NOM-404-007461, de fecha 5 de septiembre de 2012, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relacionado con las asignaciones y deducciones que percibe el servidor público policial MISAEL ALBARRAN PEÑA, corre inserta al folio 40 y 41, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende la relación de dependencia y la capacidad económica del referido ciudadano Así se declara.------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral bajo relación de dependencia, que de los autos se desprende que el mencionado ciudadano labora como Oficial agregado a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, desde el 15/01/1993, por lo que se puede evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, pudiendo contribuir con la manutención de sus hijos, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. En el caso de marras, el niño y el adolescente de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, se evidencia que se trata de un niño y un adolescente aparentemente sano, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuentan con 06 y 13 años de edad, respectivamente, hallándose incapacitados para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ y MISAEL ALBARRAN PEÑA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño y del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.886, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.508, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño y adolescente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) equivalente al setenta y ocho con catorce por ciento (78,14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del quince (15%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos niño y adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, identificado en autos, como Servidor Público Policial, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0034-110071538914 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MILEYDIT YADIRA MARQUINA SUAREZ. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano niño y adolescente en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del Servidor Público Policial ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19/07/2012. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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