REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 03073
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento de la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.066, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------------
DEMANDADO: YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.099.099, domiciliado en el Estado Táchira.-----------
BENEFICIARIOS: El adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, a requerimiento de la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 10/08/2011, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 16/09/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 15/05/2010, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, fue debidamente notificado.
En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Debiendo la parte demandante presentar a los hermanos OMITIR NOMBRE.
En fecha 26/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer al adolescente y niño de autos a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/06/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 10/07/2012, la parte actora, Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/07/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se declaró concluida la audiencia.
En fecha 25/07/2012, se exhorta a la parte demandante a fin de consignar ante el Tribunal oficios, labores y/o profesión actual del demandado de autos, para recabar las asignaciones o remuneraciones que percibe el mismo, a tales efectos, se notifico a la parte demandante haciéndole del conocimiento sobre lo solicitado.
En fecha 27/09/2012, la parte actora, FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito conforme al acto efectuado el 25/07/2012 en el cual se declaro terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se disponga la remisión del expediente al Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial.
En fecha 04/10/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/11/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO y YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/11/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 07/02/2011, la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor del prenombrado adolescente y niña de autos. En fecha 11/03/2011, estaba prevista la reunión conciliatoria, la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del progenitor de los hermanos OMITIR NOMBRE, siendo diferida para el 01/04/2011, cuando tampoco pudo llevarse a cabo por la misma razón, oportunidad en la que la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, aseguró haber recibido una llamada telefónica por parte del progenitor de sus hijos, manifestándole que no podía viajar a la ciudad de Mérida, demostrando así su poco interés en establecer los acuerdos que permitieran resolver el conflicto planteado. En atención a lo anteriormente expuesto solicita: PRIMERO: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. SEGUNDO: Se fije un Bono Especial Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a ser cancelado en el mes de agosto de cada año. TERCERO: Se fije el Bono Especial Navideño en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se establezca que el ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos. SEXTO: Se decrete Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, suministre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/11/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.-Original del Acta de atención al publico (inicio de actuaciones), de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, inserta al folio 5. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1688, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista Estado Táchira, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS y DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, inserta al folio 6 y 7 y su respectivo vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO y YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº 77 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista Estado Táchira, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS y DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, inserta al folio 8 y 9 y su respectivo vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO y YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 4.- Estimación de gastos mensuales efectuados por la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, folio 47, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Constancia de trabajo, suscrita por la Gerente Administrativa de Calzado Center C:A: a nombre de DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, de fecha 26 de marzo de 2012 folio 48, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de Constancias, a nombre de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, emitidas por el Centro de entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida Venezuela de fecha 4 de julio de 2012-11-01, insertas a los folios 49 y 50, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7- Copia simple control de pago, a nombre de OMITIR NOMBRE, cursante del séptimo año de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, folio 51 y factura Nº 4238, de fecha 15 de mayo de 2012, a nombre de DANIELA LABRADOR emitida por la Asociación Unidad Educativa privada Espíritu Santo inserta al folio 52, esta Juzgadora la tiene como indicio que adminiculadas con otras probanzas evidencian que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Así se declara. ---------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas LERIDA CAROLINA POLO DE OROZCO y MARIALE CAROLINA OROZCO POLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.681.493 y V-23.391.013, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y una niña de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y la niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente y la niña de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del adolescente y la niña de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el adolescente y la niña de autos fueron presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y la niña de autos, han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de un adolescente y de una niña aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, hallándose incapacitados para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS y DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente y niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO, en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.066, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.099.099, domiciliado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niña y adolescente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) equivalente al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial, no se acuerda el aumento automático anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña y adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano YEAN CARLOS GAMEZ VIVAS, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida niña y adolescente de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria signada con el Nº 01020150120100073036 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana DANIELA ANDREINA LABRADOR POLO, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENA: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (9) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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