REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

202º y 153º


ASUNTO: 06312

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTAS AGRAVIADAS: JOSEFA EVELIA ZERPA RONDON y ELOINA ZERPA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.753.153 y V-15.753.159 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Centenario, sector San Onofre, calle Ambulatorio, casa N° 2-31, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida--.

ABOGADA ASISTENTE: AUDREY DEL CARMEN DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. ---------

PRESUNTO AGRAVIANTE: AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.047, domiciliado en San Onofre, calle Principal, casa N° 30, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDON y ELOINA ZERPA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.753.153 y V-15.753.159 respectivamente, asistidas por la Abogada en Ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 41.919, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.047, domiciliado en San Onofre, calle Principal, casa N° 30, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida, denunciando la violación de los artículos 75 y 115 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/11/2012, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declara la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, remitiendo original del expediente declinado.

En fecha 08/11/2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 670-2012, de fecha 07/11/2012, remitiendo expediente constante de treinta y cinco (35) folios útiles, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 08/11/2012, este Tribunal recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos.


PARTE MOTIVA

Observa quien suscribe, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Parte Motiva, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: (…omissis…) De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 75 y 115 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 26 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que existen niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e interese directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, y declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide…”.

SEGUNDO: Conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, observa esta juzgadora, que las presuntas agraviadas, en su escrito libelar indicaron como presunto agraviante al ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.047, domiciliado en San Onofre, calle Principal, casa N° 30, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida, señalando:

“El día Domingo 28 de Octubre del año 2012, nos encontrábamos en nuestra casa, donde habitamos con nuestros hijos e hijas niños, niñas y adolescentes OMITIR NOMBRE de 14 años de edad, OMITIR NOMBRE de 12 años de edad, OMITIR NOMBRE de 10 años de edad, hijos de la primera de las identificadas y OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad, esta ultima hija de la ELOINA ZERPA RONDON, quien actualmente tiene dos meses de Embarazo de las identificadas; ubicada en la Avenida Centenario, Sector San Onofre, Calle Ambulatorio, Casa N° 23-1, Ejido Estado Mérida; Cuando de repelente a las 12 y 30 del mediodía se presentó el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, bajo amenaza de muerte y con el pánico sembrado en los adolescentes y en nosotras; entrando a la fuerza y tomando posesión de la vivienda nos saco de la casa, dejándola cerrada con nuestros bienes muebles y de usos personales, le puso tres candados y dijo de aquí no me saca nadie, y no se atrevan acercarse porque si es de matarnos nos mataremos, como se hace en caracas; y hasta el día de hoy estamos refugiadas en la casa de nuestra madre MODESTA RONDON DE ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.618, domiciliada, viuda, En Av. Centenario, Municipio Campo Elías , Parroquia Ignacio Fernández . Infringiendo nuestro derecho al acceso a nuestra propiedad el cual está garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El caso es ciudadano Juez somos copropietarias y Comuneras de la Sucesión ZERPA RONDON, al fallecimiento de nuestro Causante Padre GONZALO ZERPA SOSA, quedando como Únicos y Universales Herederos del causante conjuntamente con nuestra madre MODESTA RONDON DE ZERPA; quien adquirió en vida un Lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Onofre, Jurisdicción de Municipio Matriz de este Distrito Campo Elías del Estado Mérida, dentro los linderos siguientes…omissis… además en la venta incluye unas mejoras de una casa y demás accesorios adquiridos por nuestro causante padre conjuntamente con el ciudadano ZACARIAS RONDON, el dia 20 de Diciembre del año 1.971, registrado bajo el No.- 81, Tomo 1, Folio 141 al 143, del Protocolo Primero, trimestre Cuarto del referido año, vendiendo ZACARIAS RONDON y GONZALO ZERPA SOSA parte del área de mayor a extensión a la Republica de Venezuela, un área de (4.115,63 Mts 2) y las bienhechurias existentes según documento de fecha 06 de Octubre de 1.977 bajo el No.- 5 del Folio 6 al 9, del protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Uno; y otra parte de un área de mayor extensión de Ciento Cincuenta y Siete con Cincuenta metros cuadrados ( 157,50 Mts2) al ciudadano ABEL MAXIMO DIAZ, según documento de fecha 11 de Marzo de 1.980, . bajo el No.- 59, Folios 105 al 106, Protocolo Primero, Trimestre Primero del Tomo dos de la misma de mayor extensión. Quedando en virtud de la venta única y exclusivamente el área restante en propiedad de la Sucesión Zerpa Rondón de la cual somos comuneras…”. (Texto integro del escrito libelar).

Consignando junto al escrito libelar la siguiente documentación:

1.- Declaración Sucesoral del Causante Gonzalo Zerpa Sosa.
2.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20/12/1971, bajo el N° 81, folios 141 al 143 del Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo 1 del mencionado año.
3.- Copia simple de Partida de Nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, fecha de nacimiento 12/05/1998.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 244. Folio 245, a nombre de OMITIR NOMBRE, fecha de nacimiento 16/06/2002.
5.- Copia simple de la cédula de identidad N° 27.781.036, correspondiente a OMITIR NOMBRE, fecha de nacimiento 07/06/2000.
6.- Partida de Nacimiento N° 233, a nombre de OMITIR NOMBRE.
7.- Original de la Prueba de Embarazo a nombre de Zerpa Eliona, de fecha 14/10/2012.

No obstante, en el caso de autos en la acción ejercida por las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDON y ELOINA ZERPA RONDON, quienes son mayores de edad, contra el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, igualmente mayor de edad, mencionan indirectamente a tres adolescentes y a una niña.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas de esta juzgadora)


De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------------

Ahora bien, al declarar la incompetencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Tribunal, sin embargo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por lo que siendo Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, no existiendo en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDON y ELOINA ZERPA RONDON, mayores de edad, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, igualmente mayor de edad, identificados en autos. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, acordando remitir las actuaciones junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. ASI SE DECIDE. -------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim