REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 01 de noviembre de 2012

202º y 153º
Asunto: 6843

En el día de hoy primero (01) de noviembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fi por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. 6843, Motivo: Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA VIÑOLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.221.585, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por
los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público Abogados, RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra el ciudadano PEDRO PABLO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.677.311, asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, titular de la cèdula de identidad numero V-10.101.121, e inpreabogado Nº 62.928, se da inicio a la audiencia de Sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo el derecho de palabra la representación fiscal abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO: quien expuso: ciudadana Juez, no tengo cuestiones formales ni nuevas pruebas que agregar que las que oportunamente fueron consignadas, el demandado se encuentra a derecho y no obstante a ello no contesto la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad por lo cual cualquier delación de forma que el día de hoy pretenda argumentar debe ser declarada improcedente por tanto consagra la Lopnna como principio rector el principio de la primacía de la realidad que ambas partes de manera amistosa acudieron a practicarse la prueba heredo-biológica cuyas resultas serán agregadas en su oportunidad y las conclusiones dadas por los expertos sean cual fuere el pronunciamiento del tribunal, tendrán valor probatorio y no podrán ser cuestionadas por requisitos formales contrarios al interés superior del niño Luís Fernando, de siete años de edad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “a los fines de evitar una futura reposición y si bien es cierto que mi representado acudió a realizarse la prueba heredo-biológica y el presente juicio tiene como prioridad la protección de los derechos del menor existen cuestiones formales del procedimiento a los cuales debe darse cumplimiento y que a futuro acarrearían perdida de tiempo para las partes, por tales motivos, señalo lo siguiente: 1.- solicito respetuosamente al Tribunal la reposición de la causa al estado de citación en virtud que la boleta de citación fue entregada a una persona que manifestó que se la entregaría cuando regresara, lo cierto es que esta boleta le fue entregada en fecha muy posterior, es decir el día primero de octubre de 2012, cuando se presento a este Tribunal sin asistencia jurídica como consta en autos y por ser esta la primera oportunidad que se encuentra asistido de abogado realizo tal pedimento ya que habiendo alcanzado su fin la citación que era poner en conocimiento al demandado lo hizo en forma tardía, cuando ya el demandado no tenia oportunidad de defenderse contestando la demanda y presentando los medios probatorios que en su favor tuviera hacer, no estoy conforme con que a la citación en un procedimiento que conlleva las consecuencias de la paternidad o no sobre un menor, se le aplique un criterio de dejar una boleta como si fueses de notificación, por los motivos antes expuestos, así pido sea declarado; 2.- Igualmente, y para el caso que en el supuesto negado el primer pedimento de reposición sea negado solicito respetuosamente al Tribunal la reposición de la causa al estado de que previamente a iniciar la etapa de sustanciación se de cumplimiento a la formalidad ordenada en el auto de admisión del presente procedimiento de publicar y consignar el edicto, incluso como este Tribunal lo tiene notificado al publico en general según aviso en la cartelera de la unidad de URDD, como criterio de este tribunal, por cuanto el mencionado edicto tiene como fin en forma igual a la protección de los derechos del menor, dar protección a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda de inquisición de paternidad y no puede ser que para que cuando se agregue el edicto ya hayan trascurrido las etapas de sustanciación y que son formalidades de orden publico, que ni incluso las partes pueden con sus convenios relajarlos, menos aun el Tribunal; esto en nada perjudica los derechos del menor en cuestión. Solicito igualmente al tribunal que en el caso de que sea decreta la reposición de la causa por cualquiera de las causas anteriores se haga pronunciamiento expreso sobre el valor de la prueba heredo-biológica evacuada que no costa sus resultados en autos. Ciudadana Juez, con el debido respeto al Tribunal y a las partes debo referirme a los señalamientos hechos por el abogado asistente de la parte demanda, iniciare recordando que el procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes no contempla ni prevé la figura de la citación personal, la citación personal en esta materia es una institución en desuso desde el año 2007 y que se acerca mas a los procedimiento del derecho procesal civil y no al procedimiento ordinario de la Lopnna, de esa manera el articulo 458 ejusdem indica que existe la notificación única la cual se entregara la demandado o cualquier persona que se encuentre con lo cual se entenderá positiva y empezaran a correr los lapsos, en efecto en el presente caso el demandado se encuentra validamente notificado y desde esa fecha tiene su estadía a derecho de allí que la falta de acción o de inercia de la parte demandada no puede en ningún momento invocarse a su favor, efectivamente los lapsos son claros y en los diez días no contesto la demanda ni promovió pruebas a pesar de tener conocimiento de la demanda en su contra en consecuencia no puede decretarse la reposición con el argumento de la citación personal, por cuanto se trata de notificación y la misma se cumplió conforme a la Ley. Respecto al segundo pedimento de reposición referido a la falta de consignación del cartel en su debida oportunidad según lo indica la parte demandada, cabe hacer o formular la siguiente pregunta ¿Cuál es la oportunidad legal para consignarlo?, pregunta que requiere una respuesta razonada y fundamentada por cuanto la ley en especial ni la LOPNNA, ni las normas supletorios en la materia como lo son la LOPTRA, el C.P.C. y Código Civil ninguno de ellos señala la oportunidad para consignar el cartel, entonces cual es el quebrantamiento si el cartel obra agregado en autos, a la par de que no existe ninguna disposición legal que establezca una oportunidad legal y no de manera pacifica y vinculante es un criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala civil y no social que establece que los carteles de edictos de llamados a terceros deben constar en autos antes de que se de inicio al juicio, y menester es recordar que en el presente procedimiento el juicio no ha iniciado no se ha aperturado dicha fase, por lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 26 Constitucional norma que si es vinculante debe garantizarse una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo anteriormente expuesto pido al tribunal que decida lo conducente sobre las peticiones formuladas por la parte demandada. Ahora bien, una vez plasmadas las exposiciones de la parte demandante y demandada, procede esta Juzgadora a pronunciarse al respecto de la siguiente manera: en cuanto a lo alegado por la parte demandante en referencia a la notificación se deja constancia que dicha notificación se consigno el 16 de julio 2012, y según exposición del alguacil la misma se realizo en forma positiva tal y como lo establece el articulo 458, el cual señala “(…) el alguacil entregará la boleta al demandado, demandada, o a quien se encuentre en su morada o habitación (…) y fue certificada el 02/08/2012, dándose apertura a la fase de sustanciación con un lapso de diez días para contestar la demanda y promover pruebas; en consecuencia la reposición fundamentada en cuanto a la notificación no es procedente pues se evidencia que la notificación fue positiva y se realizo cumplimiento la normativa de ley, quedando el demandado a derecho y con el debido conocimiento de que en su contra había sido incoada demanda para que ejerciera las acciones para su defensa; en cuanto al segundo planteamiento de la parte demandada, sobre la consignación del edicto según señala no se realizo antes del inicio de la fase de sustanciación, esta juzgadora, luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que el edicto se libro en fecha 20/10/2010, fue retirado el 28/04/2011, publicado en el Diario los Andes el 14 de agosto de 2012, y consignado y agregado al expediente el 17 de agosto de 2012, al respecto es necesario acotar que tal y como lo dispone el articulo 507 del Código Civil “ siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo. El Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Igualmente, se evidencia que la fase de sustanciación se aperturo en fecha 02/08/2012, y el edicto fue publicado faltando tres días para la finalización del lapso para que las partes diesen contestación a la demanda y promovieran pruebas. Es necesario considerar si la reposición solicitada es útil y necesaria, al respecto hay que señalar que la notificación es de orden público, en consecuencia no puede ser obviada por las partes ni el tribunal, pues es un requisito esencial para la validez del procedimiento, aunque en el presente asunto se observa que la publicación y consignación se realizo luego de la apertura de la fase de sustanciación, situación que a consideración de esta juzgadora genera un vicio que hace necesaria la reposición de la presente causa. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que: “(…) el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.(…)”. En consecuencia, esta juzgadora actuando con apego a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil, y por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la Reposición de la causa al estado que la parte demandante haga nuevamente la publicación del edicto y lo consigne, una vez conste en autos la publicación y consignación del edicto, se procederá a la apertura de la fase de sustanciación, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de apertura de la fase de sustanciación, el cual riela inserto al folio 43 del presente asunto, por cuanto existe una violación de orden público; con excepción de todo lo referente a la solicitud de la toma de muestra de la prueba heredo-biológica, Se ordena librar nuevamente el Edicto. Y así se Declara. --------

JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES



MILAGROS GENOVEVA VIÑOLES GARCIA
LA DEMANDANTE


ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




PEDRO PABLO MOLERO
EL DEMANDADO

CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
Exp Nº 6843