REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO Y HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.844.041 y V-11.915.780 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.423. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ Y MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 30-31-32, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un fondo de comercio denominado Sonido e Iluminación Profesional Druwlin, de Henrry Jesús Valero Quiñonez, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 137, Tomo B-3, Año: 2007. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 2, casa Nº 3-51 de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2010.356, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.5.79 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad del abogado asistente, de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO Y HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal se evidencia en el Acta Nº 13, Folios Nos 30-31-32, Año: 1995.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO Y HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, es decir, el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera el padre podrá compartir con sus hijos y tenerlos los fines de semana (sábados y domingos). Así mismo convienen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Así mismo establece DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080392620200139243, a nombre del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres
en forma compartida es decir 50% y 50%.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO: Una Firma Personal denominada Sonido e Iluminación Profesional Druwlin, de Henrry de Jesús Valero Quiñonez, la cual se encuentra ubicada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 18-13, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20-04-2007, bajo el Nº 137, Tomo B-3, Año: 2007. SEGUNDO: Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 2, casa Nº 3-51 de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-07-2010, inscrito bajo el Nº 2010.356, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.5.79 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Por medio de este escrito manifiestan que la posesión de los bienes antes indicados la han venido ejerciendo en comunidad, pero han convenido en cederse el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que a cada uno le corresponde sobre los mencionados inmuebles de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones en plena posesión, propiedad y dominio el bien descrito en el numeral Segundo de la solicitud a favor de la ciudadana MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO, en consecuencia será la única y absoluta propietaria del mencionado bien. De igual manera se deja constancia que sobre este bien será construida una vivienda la cual una vez hecha la misma será propiedad única y exclusivamente de la ciudadana MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO. SEGUNDO: La ciudadana MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones en plena posesión, propiedad y dominio del bien descrito en el numeral Primero de la solicitud a favor del ciudadano HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ, en consecuencia será el único y absoluto propietario del mencionado bien, por consiguiente todo activo y pasivo que adquiera con el funcionamiento de este bien será responsabilidad única y exclusivamente del ciudadano HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ. De igual manera manifiestan que a partir de la sentencia definitivamente firme, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier tipo de ingresos que obtenga y cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de ellos, serán única y exclusiva propiedad del adquiriente, es decir, ejercerá sobre el mismo la plena y exclusiva, administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRRY DE JESUS VALERO QUIÑONEZ Y MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 30-31-32, Año: 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen abierto, es decir, el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales a
fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera el padre podrá compartir con sus hijos y tenerlos los fines de semana (sábados y domingos). Así mismo convienen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas
con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas
sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece
la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES.
Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE
DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080392620200139243,
a nombre del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos. La obligación de manutención
y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1593
Ghuizap.-