REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 01 de noviembre de 2012

202º y 153º

Revisado como ha sido las actas procesales en el Expediente signado bajo el No. JMS-0629-12, Motivo: Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana: ARAQUE DALIANA KATHERINE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 23.041.682, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público Abogados, RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra el ciudadano YOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, propietario de un camión y hace viajes con plátanos por todo el territorio nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.813. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: De la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa que no está agregado en autos la publicación del Edicto librado en fecha 20 de Enero del año 2012, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, con la omisión de dicha formalidad, se infringieron disposiciones legales de eminente orden público que son esenciales a la validez del presente procedimiento, por ende es necesario la reposición de la presente causa. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que: “(…) el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.(…)”. En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil, y por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la Reposición de la causa al estado de la publicación del edicto, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de apertura de la fase de sustanciación, el cual riela inserto al folio 21 del presente asunto, por cuanto existe una violación de orden público. Y así se Declara. Líbrense edicto y déjense copia en el expediente-------

JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES




LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
Exp Nº JMS-0629-12