REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

Recibido el 08 de noviembre de 2012, por este Tribunal de Juicio se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas, se infiere del folio (309) de este expediente. Contentivo de la acción judicial de Intimación de Honorarios Profesionales, que fue interpuesta por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 128.025 con domicilio procesal en C.C.Artema, Piso 1, Local 208, Sector el Tamarindo, El Vigía Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Quien procede en su nombre e interés como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, esta ciudadana, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente MARÍA GLORIA GONCALVES ARAUJO, ROSA MARÍA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARÍA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSÈ MANUEL GONCALVES ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, adolescente la segunda, viuda la primera, solteros los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.394.116; V.- 26.198.126; V.-18.636.824; V.- 18.18.636.845; V.- 18.636.823; y V.- 23.302.811 respectivamente. Visto igualmente su contenido y de que se trata de una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y fue fundamentada jurídicamente en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 167, 588 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, ordinal a) de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SANEADOR

Revisada como ha sido la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y los recaudos acompañados; este Tribunal entra a pronunciarse en aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 49 eiusdem, en su encabezado en los siguientes términos.
Resulta aplicable al caso sub examine y a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante Despacho Saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
La norma antes transcrita contempla el Despacho Saneador, es decir, la corrección del libelo toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del Decreto de Intimación, este expresa entre otros requisitos, que debe contener el monto de la deuda reclamada en cuanto a los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal. Y en lo referente al Domicilio de los demandados, del análisis se tienen dos domicilios a los cuales se notificaría a los intimados, por lo que la parte actora debe sin lugar a dudas realizar la corrección de la solicitud; a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables. En consecuencia se ordena subsanar. Y ASÍ SE DECIDE.
Es carga procesal de la parte actora corregir las imprecisiones, que existen en los montos en lo referente a “ DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, al folio diez (10) dice “Para que de conformidad con la Ley de Abogados convengan en pagarme la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS (356.200,00) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (357 U.T.); y en el PETITORIO al mismo folio diez (10) en el ordinal Cuarto línea (6) se lee …convengan en pagarme la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS (362.200,00)” cuando es deber el de señalar con toda precisión cual es la cantidad liquida y exigible.
Asimismo el domicilio de los demandados, no esta claro para esta operadora de justicia. Al folio tres (03) se lee … “domiciliados CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS Santa Cruz de Figueroa, Sector el Puente, Parte Alta, Casa S/N, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias Estado Miranda.” Y al folio once (11) señala DIRECCION DE LOS DEMANDANTES, se lee “Solicito sea practicada la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: Avenida 12, esquina calle 8, casa Nº 7-77, Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Por lo que solicito a la parte actora, la exactitud de la Dirección.
Por lo anteriormente expuesto; tiene su razón fundamentada el despacho saneador; ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
De manera que; inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos LAS CORRECIONES, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi y hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de Juicio, lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio, ni la medida preventiva solicitada. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordena oficiar, a la parte actora; a fin de informar sobre la decisión de fecha 19 de noviembre
de 2012; sobre las correciones a realizar en el libelo de la demanda, por lo que este despacho considero necesario realizar el despacho saneador. Y ciertamente cuando conste a los autos
del expediente, el recibido del oficio, es que comienza a contarse el plazo de tres (3) días de despacho, para que presente las correcciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la intimante a la corrección del libelo de la demanda, en cuanto a los Montos y el Domicilio, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
Oficiese a la parte actora, informándole de la presente decisión y una vez que haya recibido el oficio la intimante en la cual se le informa del despacho saneador, comienza el término de los tres (3) días.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Líbrese el Oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:55 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

Exp. Nº. JJ-2012-1591
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