REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA
El Vigía Veinte (20) de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROMERO SUÁREZ GERMÁN ALONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector la Lagunita, casa S/N, La Palmita Parroquia: Gabriel Picón Gonzáles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.714.299.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N1º V- 7.779.058 abogado
de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.343 con domicilio procesal en la Av. 14 con calle 7 y 8 OFICENTRO Galavis, Oficina 24,
frente al Ferrocarril, El Vigía Estado Mérida ------------------------------------------------------------

DEMANDADO: GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.902.592, domiciliado en el sector el Añil, calle 1, casa Nº 20 Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado, Mérida ------------------------------------

BENEFICIARIO: Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GERMAN ALONSO ROMERO SUAREZ, en contra del ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente, de trece (13) años de edad.-

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
En los artículos 177 parágrafo primero literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, La Filiación, LOPNA. Parágrafo Segundo: I, rectificación y nulidad “ Omisis” Articulo 453 LOPNA Articulo 456 LOPNA Articulo 221 del Código Civil Vigente. Por la cual demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD-------------------------------------------------
De tal manera que en fecha 15 de octubre de 2008, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS, a los fines de que compareciera al Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un día como termino de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u oponga las Defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar
a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: GERMAN ALONSO ROMERO SUAREZ, plenamente identificado. Planteando el ciudadano que en fecha 22 de febrero de 1999 nació la niña OMITIR NOMBRE, constando en la acta de Nacimiento inserta al folio tres (03) que esa niña, es hija de la ciudadana MARIA ILENE DUGARTE RANGEL, con quien mantuve una relación sentimental en el año 1997, y que por motivo de trabajo se traslado a la ciudad de Caracas y la ciudadana MARIA ILENE DUGARTE RANGEL, presento a la niña como hija del ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS, quien era su concubino para ese momento , declaración que en ese momento se hizo, es falsa, es por lo que acude a este Tribunal a fin de Impugnar el Reconocimiento de Paternidad que de manera voluntaria hizo de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 22 de octubre de 2008, el alguacil adscrito al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------
En fecha 07 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, oficio 5250-251 Procedente del Juzgado de los Municipios
Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante remite las resulta de la Citación Debidamente firmada del ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS.
En fecha quince (15) de enero de 2009 el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA consigna Diario
El Vigía edición 1125 de fecha 20-11-08 en el cual se encuentra publicado en la pagina 17 el edicto ordenado por este tribunal.-----------------------------------------------------------
En fecha 15 de enero de 2009 día y hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencido las horas de despacho el tribunal deja constancia que el ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado.-----------------------
En fecha seis (06) de febrero de 2009 se fijo el acto de evacuación de pruebas para el día veintisiete (27) de mayo de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).--------------
En fecha veintisiete de mayo de 2009, se abrió el acto oral de evacuación de pruebas se deja expresa constancia que no compareció la parte actora ciudadano GERMAN ALONSO ROMERO SUAREZ ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo no se encuentra presente la
parte demandada ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS, la ciudadana Juez declara desierto. En esa misma fecha se recibió ciudadano GERMAN ALONSO ROMERO SUAREZ asistido del Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, diligencia mediante el cual solicita se suspenda la audiencia por cuanto en la ciudad de Tovar donde residen los testigos había manifestación
y por el termino de la distancia le fue imposible llegar a la audiencia, por lo que solicita se fije nuevo día y hora para la audiencia. En esa misma fecha el Tribunal conforme a lo solicitado en
la diligencia, acuerda fijar nuevo fecha para el día doce (12) de agosto de 2009.--------------
En fecha doce (12) de agosto de 2009, el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, diligenció, solicitando que por cuanto el demandado de autos no había sido notificado se difiera la audiencia fijada para ese día. El tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2009, acuerda diferir el acto para el día cuatro (04) de febrero de 2010. En fecha cuatro (04) de febrero el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, solicita que se difiera la audiencia por cuanto no consta en auto las prueba de ADN y solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC). El Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC). Para solicitar la prueba Heredo Biológica de la experticia Hematológica (ADN)
En fecha 21 de junio de 2011, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, suprimiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, y creando El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y de la revisión del presente causa se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y por la otra, que no se ha cumplido con la actividad probatoria , ni se había celebrado o iniciado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación.------------
En fecha 21 de Junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente a los fines de su distribución. En fecha dos (02) de agosto de 2011,
el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ Y GABRIEL MENDEZ CONTRERAS. ------------------------------
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos oficio Nº 9700-067 1874, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica mediante el cual remite las resulta de la Prueba de ADN. En fecha primero (01) de junio el demandado ciudadano GABRIEL MENDEZ CONTRERAS se da por notificado del abocamiento. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de junio los ciudadanos RONIS JOSE BARRIOS MORA, GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ y la ciudadana MARIA ILENE DUGARTE, parte actora de la presente causa, se dan por notificados del abocamiento. -----------------------------------------------
En fecha 06 de junio de 2012 el tribunal acuerda reanudar la causa al estado en que se encuentre. En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución hizo del conocimiento a las partes, que a partir del día siguiente a la publicación del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, lapso en el cual las partes deben presentar sus escritos de pruebas. ------------------
En fecha 15 de junio de 2012. El abogado RONIS BARRIOS, consigna Escrito de Pruebas.---------
En fecha diez (10) de julio de 2012 en virtud de la Jubilación de la Jueza Carmen Alicia Velazco; la Jueza Alix Milena Márquez Jaimes se aboca al conocimiento de la causa.-----------
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2012, a las once de la mañana.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación compareció la parte actora ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, Se procedió a la materialización de las pruebas de la parte demandante y la parte demandada, se declaró concluida la audiencia. --------------

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante auto acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.--------------------------
En fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos, el expediente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió
el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa.------------------------------
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar para el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2012 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) , el acto oral de evacuación de pruebas y ordenó la notificación de las partes y a la fiscalía Especial del Ministerio Público.----------------------------------------------
En fecha 08 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección consignó mediante diligencia boleta de notificación firmada de el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Publico Jesús Alexander Duarte Zambrano en esa misma fecha el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmada del ciudadano RONIS JOSE BARRIOS MORA apoderado Judicial del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ.---------------------------------------------------

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se acuerda suspender la audiencia de juicio y fijar
nueva audiencia para el día nueve (09) de noviembre de 2012 a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a las partes. Y a la representante de la Fiscalía especial del Ministerio Público

El Día 31 de octubre el alguacil de este Circuito consigna boleta de notificación firmada por el la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. RITA VELAZCO URIBE y el fecha 15 de Noviembre
el alguacil de este Circuito consigna Boleta de Notificación Firmada por el Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, apoderado Judicial del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente la parte demandante ciudadano GERMÁN ALFONSO ROMERO SUÁREZ, y su apoderado Judicial Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, no compareció el Codemandado ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, ni por si ni por abogado, presente la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No se hizo presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal la parte expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Viernes 09 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano ROMERO SÚAREZ GERMÀN ALONSO, presente su Apoderado Judicial, no compareció el codemandado ciudadano MÉNDEZ CONTRERAS GABRIEL, presente la codemanda MARÍA ILENE DUGARTE RANGEL. No se encuentra presente la Representación Fiscal, siendo notificada el 31 de octubre de 2012, y la cual riela al folio (332). En su oportunidad legal la parte expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Prueba de ADN que consta del Folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) emanada del CICPC, Delegación Estatal de Mérida, y suscrita por el jefe de la delegación estatal de Mérida MSc. JAIRO ARAUJO PRIETO, en la cual del análisis de los resultados se observa que 1.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE, es CERO (0.0). 2.- La probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE, es de CERO (0,0) %. 3. El

índice de paternidad (IP) del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña MARIA GABRIELA es de 8829448. 4.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 99.999988%. de sus conclusiones se desprende lo siguiente: …(…) En base a los análisis estadísticos, realizado de los perfiles genéticos del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Asimismo, en base a los análisis estadísticos de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: Se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,9999% el cual sobre la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

Asimismo y visto que consta al expediente la Copia certificada de la Partida de Nacimiento; esta juzgadora ordena la incorporación de la misma. Partida de Nacimiento Nº 058 del año 1999, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Primera Autoridad del Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio (3), en cuanto a la impugnación la misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.592, quién presentó como su hija a la referida niña.
Incorporo de oficio el Edicto, publicado en el diario el Vigía, en fecha sábado 29 de noviembre de 2008, inserto al folio 30 y 31 de este expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

DCHO A OPINAR

En fecha viernes nueve (9) de Noviembre del año dos mil doce (2012) y de conformidad con
el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m. ) se hizo presente la adolescente OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, con el fin de dejar plasmado su derecho a opinar.

En cuanto a la opinión de la adolescente de autos que riela al folio 79, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a
conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ----------


En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, peo podrá impugnarse
por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:


“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona
reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…”

En la Doctrina encontramos la obra “Lecciones de Derecho de Familia” de la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, quien define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le
había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Es así como, el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:


Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.

Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, es decir, como el caso que nos ocupa, se inserta una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y coloca una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de
la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre
la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y analizado el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira C. Lara Dubén, Credencial 32.110, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto al folio 148 y 149 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 05/07/2011, prueba practicada a los ciudadanos: C11126.1: MARÍA IRENE DUGARTE RANGEL, titular de la CI Nro V-8.089.342. C11-126.2: GERMÁN ALFONSO ROMERO SUÁREZ, titular de la CI Nro. V- 8.714.299. C11-126-3: GABRIEL MÈNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.902.592. y C11-126.4 de MARÍA GABRIELA, , observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V. RESULTADOS. (…)

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS:

1.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE, es CERO (0.0).
2.- La probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE, es de CERO (0,0) %.
3.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 8829448.
4.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 99.999988%.

CONCLUSIONES:
Se desprende de las conclusiones:
En base a los análisis estadísticos, realizado de los pérfiles genéticos del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.
Asimismo, en base a los análisis estadísticos de los marcadores autosómicos
obtenidos de la muestra del ciudadano GERMAN ALFONSO ROMERO SUAREZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: Se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,9999% el cual sobre la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
De tal forma que ha quedado real y efectivamente demostrado que el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, parte codemandado, no es el padre biológico de la adolescente OMITIR NOMBRE. Queda demostrado de las pruebas de pérfiles genéticos que el ciudadano GERMÁN ALFONSO ROMERO SUÁREZ, parte actora en la presente causa, tiene una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, , según la escala de Hummel, con una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad de 99,9999 %. Esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que en el caso que nos ocupa el INDICE y PROBABILIDAD DE PATERNIDAD para ambos con respecto a la mencionada niña, es de 8829448 y 99.999988%). Experticia que por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -----------
Así las cosas para el caso de marras, adminiculando la opinión de la adolescente de trece años OMITIR NOMBRE, y por el interés superior de la misma, debe decidir la pretensión con lugar.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: ROMERO SUÁREZ GERMÁN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.714.299, domiciliado en el sector la Lagunita, Casa S/N, La Palmita Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector El Añil, calle Nro. 1, Casa Nro. 20, titular de la cédula de identidad Nro. 10.900.593 de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CONTRERAS, con respecto a la adolescente, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida en el acta de nacimiento Nro. 058 vuelto de fecha 6/04/1999. En consecuencia Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 058 vuelto de fecha 6/04/1999, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 058 vuelto de fecha 6/04/1999, donde conste que dicha partida ha sido
anulada como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.

CUARTO: En aplicación del artículo 507 Numeral 2 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad el respectivo Cartel, a fin de dar cumplimiento a dicha normativa legal y vigente. Firme como se encuentre la presente decisión y no antes, se librara el cartel. Por lo que este Tribunal de Juicio una vez cumplido el año establecido en el artículo 507 del Còdigo Civil remitirá el expediente completo, con la respectiva calificación del Motivo de la acción; a la Coordinación de este Circuito Judicial, a fin de que sea remitido el expediente al Archivo Judicial.

QUINTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación del motivo aquí establecido, y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. De conformidad con lo

establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano. La acción planteada la califico de “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”. Así se declara.
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los (20 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 12: 35 p.m.




LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

Exp. Nº. JJ- 4732
QPdeS