REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, veintiuno (21) de Noviembre de 2012

202º Y 153º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MEZA TORRES ANGEL JOSÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.356.148, DOMICILIADO EN LA ZONA INDUSTRIAL COMUNIDAD HUGO CHÁVEZ FRÍAS, CALLE CIPRIANO CASTRO, MANZANA 5, CASA NRO. 008-B, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. QUIEN DEMANDA POR OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-------
REPRESENTACION FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.-----------------------------
PARTE DEMANDADA: ADAM ALVAREZ CARMEN EMILIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, LICENCIADA EN EDUCACIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.079.644, DOMICILIADA EN LA ZONA INDUSTRIAL COMUNIDAD HUGO CHÁVEZ FRÍAS, CALLE CIPRIANO CASTRO, MANZANA 5, CASA NRO. 008-A, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.-----------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: LA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE Y LOS CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES, ACTUALMENTE DE (14) CATORCE, (10) DIEZ, Y (8) AÑOS DE EDAD.--------------
SENTENCIA DEFINITIVA OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30-04-2012, se recibió escrito de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual el ciudadano, MEZA TORRES ANGEL JOSE, realizo Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00) mensuales y bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año para los útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y pide se cite a la madre de sus hijos, ciudadana ADAM ALVAREZ CARMEN EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.079.644.------
En fecha, 07-05-2012, (folio. 11), este Circuito Judicial admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº JMS-0928-12 y se acordó: Citar a la ciudadana, ADAM ALVAREZ CARMEN EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.079.644, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra.---------------------------------
En fecha, 21-06-2012, (folio. 15) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notifico a la ciudadana ADAM ALVAREZ CARMEN EMILIA.---------------
En fecha, 17-09-2012 (folio.3) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la representación Fiscal del ministerio Público.--------------------------
En fecha 15 de octubre de 2012, culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente juicio de ofrecimiento de obligación de manutención y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.------------------------------
Recibido el presente asunto en fecha 22-10-2012, se acuerda continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado acuerda fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por el mismo, para el día miércoles, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). No se libró boletas de notificación a las partes
por encontrarse las mismas a derecho, asimismo se fijó oportunidad para oír a la adolescente
y a los niños: OMITIR NOMBRE, para el día de la audiencia. En este mismo orden se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que se le nombre un Defensor Judicial a la ciudadana ADAM ALVAREZ CARMEN EMILIA.------------------------------
En fecha siete de noviembre de 2012, se realizo la audiencia de Juicio; dejando constancia expresa de que no asistió la demanda ni por si; ni su representante legal. Se dio inicio a la audiencia de Juicio. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presentara sus alegatos, quien expuso: “ Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo esta audiencia de juicio cuyo objeto es ofrecer la Obligación de Manutención como un derecho inalienable que tienen los niños, niñas y adolescentes aún contra la resistencia o rebeldía de algunas madres en no querer establecer los montos es el caso que en el día de hoy se presenta el ciudadano Meza Torres Ángel José, quien se desempeña como taxista y por el Interés Superior de sus hijos oferta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) por concepto de obligación, MIL QUINIENTOS (Bs.1500,00) para útiles escolares y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) para gastos decembrinos; asimismo esta consciente de que estos gastos aumentaran en un veinticinco (25%) por ciento cada año, consideramos ajustada a derecho la presente demandada, para garantizar a los niños y adolescentes antes mencionados, los gastos necesarios para su manutención diarias. Es todo. Se le concede el derecho a la parte actora a fin de presentar las pruebas quien expone: Incorporo las siguientes pruebas Documental: 1.- Valor y Merito de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación materna con la ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ÁLVAREZ y prueba determinante que señala que existen tres entre niños y adolescentes que requieren manutención y demuestran las mencionados partidas quien es el obligado alimentario para dársela quien funge como demandante MEZA TORRES ANGEL JOSE. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales de la parte actora siendo: Documental: 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez. No habiendo mas pruebas que evacuar la ciudadana juez le concede un lapso de quince minutos a la parte actora a los fines de que exponga sus conclusiones. Toma el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de exponer las conclusiones exponiendo: Una vez terminada la evacuación de pruebas considera esta representación fiscal que la sentencia en este caso debería ser declarada con lugar, por cuanto estamos hablando de un derecho natural de alimentación innato para padres e hijos necesario para la subsistencia e inalienable e imprescriptible, tomando en cuanto el interés superior del niños considera que la presente sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva, asimismo en la sentencia debe tomarse en cuenta que la demandada es contumaz y rebelde ya que nunca ha querido llegar a un acuerdo a favor de sus hijos y espere que el expediente llegara a estas consecuencias o etapa de juicio causando un desgaste innecesario al sistema de protección, cuando el objeto se ventila es simplemente es el derecho de manutención. Producidas las conclusiones y finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza que suscribe, dictara el dispositivo del presente fallo en un tiempo que no excederá de 60 minutos.------------------------------------------------------------------------------

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos: “ Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo esta audiencia de juicio cuyo objeto es ofrecer la Obligación de Manutención como un derecho inalienable que tienen los niños, niñas y adolescentes aún contra la resistencia o rebeldía de algunas madres en no querer
establecer los montos es el caso que en el día de hoy se presenta el ciudadano Meza Torres Ángel José, quien se desempeña como taxista y por el Interés Superior de sus hijos oferta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) por concepto de obligación, MIL QUINIENTOS (Bs.1500,00) para útiles escolares y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) para gastos decembrinos; ,asimismo esta consciente de que estos gastos aumentaran en un veinticinco (25%) por ciento cada año, consideramos ajustada a derecho la presente demandada, para garantizar a los niños y adolescentes antes mencionados, los gastos necesarios para su manutención diarias. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a fin de presentar las pruebas y expuso: Incorporo las siguientes pruebas Documental: 1.- Valor y Merito de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación materna con la ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ÁLVAREZ y prueba determinante que señala que existen tres entre niños y adolescentes que requieren manutención y demuestran las mencionados partidas quien es el obligado alimentario para dársela quien funge como demandante MEZA TORRES ANGEL JOSE.
Para las Conclusiones: Una vez terminada la evacuación de pruebas considera esta representación fiscal que la sentencia en este caso debería ser declarada con lugar, por cuanto estamos hablando de un derecho natural de alimentación innato para padres e hijos necesario para la subsistencia e inalienable e imprescriptible, tomando en cuanto el interés superior del niños considera que la presente sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva, asimismo en la sentencia debe tomarse en cuenta que la demandada es contumaz y rebelde ya que nunca ha querido llegar a un acuerdo a favor de sus hijos y espere que el expediente llegara a estas consecuencias o etapa de juicio causando un desgaste innecesario al sistema de protección, cuando el objeto se ventila es simplemente es el derecho de manutención.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTAL:

Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De la referida instrumental se aprecia la filiación con sus hijos y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así se valoran.

OPINION
Siguiendo la normativa del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de (14) CATORCE, (10) diez, y (8) años de edad. De dichas opiniones se desprenden que sus padres (…) los tratan, se las llevan bien y los quieren”

PARTE MOTIVA

De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano, MEZA TORRES ÁNGEL JOSÉ, en su carácter de padre de los niños de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de (14) CATORCE, (10) diez, y (8) años de edad; trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.1000,00). En cuanto a los bonos, ofrece para el mes de agosto para compra de útiles escolares, un bono de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro bono en el mes de diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 76 de la Constitución de la República y artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Es así, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, al disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaco el aparte del artículo 76 que establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos; la asistencia médica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas médicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Visto así, la ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ALVAREZ, no se presento a la fase de a la Audiencia de Mediación, no promovió pruebas, ni vino a la fase de sustanciación. No menos cierto es que en Interés Superior de los Niños y la Adolescente y en atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, los hermanos ya mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; quien Juzga considera procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00) mensuales, ofrece para el mes de agosto para compra de útiles escolares, un bono de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro bono en el mes de diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.


DISPOSITIVA DEL FALLO

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARO: DECLARO CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEZA TORRES, Venezolano, mayor de edad, divorciado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 9.356.148, domiciliado en la Zona Industrial Comunidad Hugo Chávez Frías, Calle Cipriano Castro, Manzana 5, Casa Nro. 008-B del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. 14.079.644, domiciliada en la Zona Industrial Comunidad Hugo Chávez Frías, Calle Cipriano Castro, Manzana 5, Casa Nro. 008-B del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, madre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y siete (7) años de edad, en su orden.----
PRIMERO: Esta Obligación deberá ser cumplida por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEZA TORRES, Venezolano, mayor de edad, divorciado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 9.356.148, domiciliado en la Zona Industrial Comunidad Hugo Chávez Frías, Calle Cipriano Castro, Manzana 5, Casa Nro. 008-B del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, queda fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos. La fijación de la obligación de alimentación en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) mensual, pagaderos los Quince (15) y los Treinta (30) de cada mes; los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario, a nombre de la
ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ALVAREZ, antes identificada, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y siete (7) años de edad, en su orden. Por lo QUE SE ORDENA OFICIAR AL BANCO BICENTENARIO PARA SU RESPECTIVA APERTURA, UNA VEZ SEA ITINERADO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. En cuanto a los bonos quedan establecidos de la siguiente forma, BONO DEL MES DE AGOSTO en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), para los útiles y uniformes y BONO DEL MES DE DICIEMBRE en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, que se ajustarán en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional cada año. Y así se decide-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres. Y así se decide---------------------------------------
TERCERO: Por el interés superior de la adolescente ANYERLA ESNEIDY MEZA ADAM, identificada a los autos, ASIMISMO UNA VEZ ITINERADO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL SE ACUERDE OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS, con atención al Psicólogo Dionisio Abreu, a fin de que trate a la adolescente y a sus padres los ciudadanos CARMEN EMILIA ADAM ALVAREZ y ÁNGEL JOSÉ MEZA TORRES.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado y con el fin de asegurar el desarrollo integral y como sujeto de derecho de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y siete (7) años de edad, en su orden; debido a que la ciudadana CARMEN EMILIA ADAM ALVAREZ, progenitora de estos, es Licenciada en Educación Integral, y se encuentra desempleada es por lo que ordeno se oficie al Director de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, a la Dirección de Educación del Estado Mérida y la Alcaldía Alberto Adriani, a fin de que empleen los servicios de la mencionada ciudadana, en consecuencia tendrán un mejor nivel de vida sus hijos. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los catorce días veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:35 p.m.
LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA TITULAR



MARÍA FABIOLA CHACÒN O.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se público.



LA SRIA.

QPdeS/ EXP. JJ-0928-12