TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, siete (07) de Noviembre dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA DEL VALLE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.022.741 domiciliada en el Sector La Pedregosa, Urbanización San Marcos, entre calles 7 y 8 Avenida 2, Casa Nro. 7-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la Inquisición de Paternidad -----------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía-----------------------

PARTE DEMANDADA: FAUSTINO VELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.239.193, con domicilio laboral en la Zona Industrial, Calle 3, Galpón G-6, Empresa INMERPLAST, C.A. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.
HOMOLOGACIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EJECUTORIADA


PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana YULEIMA DEL VALLE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.022.741 domiciliada en el Sector La Pedregosa, Urbanización San Marcos, entre calles 7 y 8 Avenida 2, Casa Nro. 7-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la Inquisición de Paternidad. Contra el ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.239.193, con domicilio laboral en la Zona Industrial, Calle 3, Galpón G-6, Empresa INMERPLAST, C.A. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Y que inquiere la paternidad de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) de edad.
La Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía. Dra. Rita Velazco en resguardo e interés de los derechos y garantías de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) de edad, quien en el libelo de la demanda signada con el Nro.14F11-0132-09 del Ministerio Público Señala … “que en fecha quince de abril del año dos mil Nueve, se hizo presente en el Despacho la Ciudadana YULEIMA DEL VALLE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.022.741 domiciliada en el Sector La Pedregosa, Urbanización San Marcos, entre calles 7 y 8 Avenida 2, Casa Nro. 7-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida quién solicitó asistencia jurídica por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) de edad.
Refiere la solicitante que conoció al ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.239.193, con domicilio laboral en la Zona Industrial, Calle 3, Galpón G-6, Empresa INMERPLAST, C.A. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de la relación amorosa entre ellos nació su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) de edad. Que ellos mantuvieron una relación de aproximadamente un año, y en todos estos años nunca ha colaborado ni con alimentos, ni educación, ni medicinas de la adolescente, manifiesta que lo cito por ante este Despacho para que llegaran a un acuerdo conciliatorio y decidiera darle el apellido a la adolescente y


manifestó que iría amistosamente a la Prefectura a Reconocerla y luego fijaría la manutención, pero es el caso que nunca se presento por el Registro Civil el tiempo ha pasado y ahora dice que a él no lo obligarán a reconocer a la adolescente, es por eso que tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de la adolescente y su filiación respecto al Demandado.
Acompaño como medios de prueba 1.- la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad. 2.- Copia certificada de la Constancia de la Residencia expedida por el Consejo Comunal San Marcos ubicado en el Vigía Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a la ciudadana Márquez Morales Sandy Evangelina y Díaz Hernández Ayurami del Carmen.
Asimismo solicita acuerde la Prueba Heredo Biológica y la Experticia de Identificación Genética y se le ordene al ciudadano VELANDIA BRAVO FAUSTINO, que se practique la misma. Y que puede ser solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Mérida. El punto sometido al Perito es para determinar el perfil genético del ciudadano VELANDIA BRAVO FAUSTINO, sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, a través de la prueba de ADN.
Fundamentando la demanda en los Artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 28 y 31 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
De las actas procesales consta que al ciudadano demandado de autos VELANDIA BRAVO FAUSTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.239.193, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).



Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para
el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos ciudadana YULEIMA DEL VALLE CHINCHILLA, identificada a los autos el domicilio de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, con quien vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora, por lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
Se desarrollo el procedimiento de Inquisición de Paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, en fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Doce (17-10-2012). Pero con fecha 16 de octubre de 2011 el ciudadano VELANDIA BRAVO FAUSTINO, asistido por el abogado Luis Villasmil, inscrito en el inpreabogado Nro. 36.785, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, una Diligencia que riela al folio noventa y cuatro (94) y expone “De acuerdo a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano Vigente, concurro a este acto para realizar el reconocimiento voluntario de la menor OMITIR NOMBRE. En consecuencia de los antes expuesto, mi menor hija podrá llevar mi apellido, teniendo el trato de hija como Padre que soy de ella, teniendo todos los derechos y obligaciones que como hija le corresponden. Y yo, como Padre en cumplirlos. Es Todo. Término y Conforme firman. El Diligenciante y el Abogado Asistente”.
Y obra al folio noventa y seis (96), y noventa y siete (97) diligencia, de fecha primero (1) de noviembre del año en curso y suscrita por el Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. En la que la Doctora Rita Velazco Fiscal Provisoria Principal, expone “Consigno en dos (2) folios útiles acta levantada a la ciudadana CHINCHILLA YULEIMA DEL VALLE, y COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, donde se evidencia que el ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, plenamente

identificado a los autos, reconoció a su hija y visto que se cumplió el objeto de la demanda, solicito se cierre y se archive el expediente. Término, se leyó y conformes firman.”

PARTE MOTIVA
III
MOTIVACIÓN

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 341, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, reconocer a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE como su hija, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Artículo 232 del Código Civil (C.C.V)
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”

Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:

“Si la persona señalada como padre comparece y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que en el caso de autos el ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña adolescente OMITIR NOMBRE como su hija y que la madre CHINCHILLA YULEIMA DEL VALLE, ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase, conforme al citado artículo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y se procede a homologar el procedimiento a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el padre ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, a su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, habiendo sido levantada partida de nacimiento por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, partida de nacimiento Nro. 341. Mediante la cual el ciudadano FAUSTINO VELANDIA BRAVO, reconoce a la adolescente OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE.

SEGUNDO: Una vez quede firme la Interlocutoria; se ordena cerrar el expediente y oficiar a la Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de que se proceda a remitir el expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial con sede en el Vigía. Líbrese el oficio.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación,
por estar todos a derecho. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:00 a.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA F. CHACÓN O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-5238