TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, siete (7) de Noviembre dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GÓNZALEZ CARRASCO NELLY ROSA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.639.510 domiciliada en El Mirador vía a cuatro Esquinas, Calle 2, Casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. Quien solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía-----------------------

PARTE DEMANDADA: MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.510.173, domiciliado en Caño Amarillo, tercera entrada calle Colombia, Casa Nro. 97 (Casa de Color verde claro) donde venden gallinas y alimentos, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA


PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana
GÓNZALEZ CARRASCO NELLY ROSA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.639.510 domiciliada en El Mirador vía a cuatro Esquinas, Calle 2, Casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. Que el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, es hijo del ciudadano MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.510.173, domiciliado en Caño Amarillo, tercera entrada calle Colombia, Casa Nro. 97 (Casa de Color verde claro) donde venden gallinas y alimentos, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía. Dra. Rita Velazco en resguardo e interés de los derechos y garantías del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, quien en el libelo de la demanda signada con el Nro. 14F11-00411 señalo … “que en fecha dieciséis de febrero del año dos mil once, se hizo presente en el Despacho la Ciudadana GÓNZALEZ CARRASCO NELLY ROSA, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.639.510 domiciliada en El Mirador vía a cuatro Esquinas, Calle 2, Casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quién solicitó asistencia jurídica por el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, por parte de su progenitor el ciudadano MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.510.173, domiciliado en Caño Amarillo, tercera entrada calle Colombia, Casa Nro. 97 (Casa de Color verde claro) donde venden gallinas y alimentos, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…) y cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que se produce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo.” Prosigue en el libelo ..”siendo un total General de los años 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.220,00) y además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico, y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita


que sea depositado en la Cuenta de Ahorro Nro. 70028200060200955 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora.” Acompañando como medios de pueba 1.- la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente v, donde se demuestra la filiación paterna con el demando. 2.- Copia certificada de la decisión 3. Copia de la Libreta de Ahorros. Fundamentando la pretensión en el Artículo 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5,8,30, 177, 374, 377, 379, 381, 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En su petitorio solicita sea cancelado la totalidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00)
En fecha 22 de octubre de 2012, en la realización de la Audiencia de Juicio, la Representación Fiscal expuso “que la ciudadana NELLY ROSA GÓNZALEZ CARRASCO, manifiesta que el ciudadano MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, canceló en su totalidad la deuda, por lo cual solicita se homologue el presente convenimiento. Asimismo solicito se le incluya en los programas sociales de becas ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” y el Abogado de la parte Asistente Dr. Rigo Alberto Rangel Escalante “manifestó que el ciudadano MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, canceló la totalidad de la deuda es por lo que solicitamos la homologación y el cierre del expediente”.
De las actas procesales consta que al ciudadano demandado de autos MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.510.173, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,
Las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el día de la audiencia de Juicio y la cual riela al folio72 y 73, inserto a los autos, en el que solicitan se homologue el convenimiento por cuanto ya cancelo a favor del adolescente identificado, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos ciudadana NELLY ROSA GÓNZALEZ CARRASCO, identificada a los autos el domicilio del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad , con quien vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora NELLY ROSA GÓNZALEZ CARRASCO, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULO 8

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
ARTÍCULO 518
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos del adolescente MIGUEL OMITIR NOMBRE, es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado a los autos, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------


Cabe señalar que siendo procedente la institución de transacción mal denominado convencimiento por el legislador, la misma fue consagrada en el artículo 375 de la Lex Citae, cuyo contenido señala:

Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser
convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En este orden, y como consecuencia de la patria potestad artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre del adolescente puede suscribir en nombre de su hijo el CONVENIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que fue cancelada la totalidad de la deuda. Deuda esta por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) que fue cancelada, con el fin de dar cumplimiento con la Obligación de Manutención, y que para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en efecto lo hizo la progenitora en nombre de su hijo, y habiendo cancelado el ciudadano nada queda a deber por ningún concepto. Por lo que se da por cancelada la deuda y se ordena el cierre del expediente. De lo anteriormente expuesto, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir el CONVENIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Siendo que en derechos de niñas, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Jurisdicente LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En la cual la ciudadana GÓNZALEZ CARRASCO NELLY ROSA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.639.510 domiciliada en El Mirador vía a cuatro Esquinas, Calle2, Casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida demando al ciudadano MÉNDEZ MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.510.173, domiciliado en Caño Amarillo, tercera entrada calle Colombia, Casa Nro. 97 (Casa de Color verde claro) donde venden gallinas y alimentos, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Una vez quede firme la Interlocutoria; se ordena oficiar a la Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de que se proceda a remitir el expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial con sede en el Vigía. Líbrese el oficio.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 12:30 p.m.
LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA F. CHACÓN O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-7208