República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°
I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00019-2012.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 4.070.265, Inpreabogado Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADA: SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.461.482 y V-3.434.301, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.443 y 65.871, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
ASUNTO PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en original, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente con nomenclatura particular de dicho juzgado signado bajo el Nº 3076, contentivo de la Apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), contra decisión de fecha (11) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por dicho Tribunal, en la cual se declara incompetente por la materia y por la cuantía, en el juicio sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Con base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente, se puede especificar la siguiente reseña:
• En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2.008), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, Inpreabogado Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó libelo de demanda sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, constante de dos (2) folios útiles. (folios 1 y 2).
• En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia, se ordenó formar expediente, se le dio entrada e igualmente se ordenó intimar a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa a dar contestación de la misma. A tal efecto se libro la respectiva boleta de intimación y se remitió con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 4).
• En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto de admisión de la demanda, ordenando expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, seguido se libro boleta de notificación y oficio. (folio 5 al 7).
• En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve 2.009, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, introdujo diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de nueve (9) folios útiles, en la cual solicitó se decretara Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble signado con el Nº 0-34, ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. (folios 8 al 19).
• En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación signada con el Nº 0-34, ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 24, protocolo primero, Tomo 17. A su vez se ordenó participarle de la medida al Registrador respectivo, a fin de que no se debe protocolizar cualquier documento en que se pretendiera enajenar o gravar dicho expediente. (folio 1 y 2 del cuaderno de medidas).
• En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), el ciudadano MIGUEL PEREZ, alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió en doce (12) folios útiles boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, sin haber sido posible lograr su citación personal. El Tribunal ordenó agregar a los autos la boleta de intimación consignada por el alguacil. (folios 20 al 31).
• En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009) el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles en virtud de la imposibilidad de no lograr la intimación de la demandada. (folio 32).
• En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó mediante auto librar carteles de intimación a la demandada ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para ser publicados en el Diario Frontera, así mismo se ordenó remitir sendos carteles de emplazamiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su publicación en la morada de la demandada y otro cartel para fijarlo en la puerta del Tribunal. (folios 33 al 35).
• En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le hizo entrega al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO el cartel de intimación librado a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. (folio 36).
• En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Frontera de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil nueve (2.009), donde aparece publicado el cartel de intimación ordenado librar a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para que sea agregado al expediente. (folios 37 y 38).
• En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó el desglosamiento de la página 7C del Diario Frontera de la edición del diecinueve (19) de abril de dos mil nueve (2.009) y a su vez también se ordenó agregar al expediente. (folio 39).
• En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que la publicación de la intimación por carteles se pudiera hacer por el Diario Los Andes, debido a la imposibilidad del pago de las tasas establecidas en el Diario Frontera, (folios 40 al 42).
• En fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó la publicación de los carteles de intimación en el Diario Los Andes, y a su vez remitirle el cartel al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, seguido se libró cartel y oficio. (folio 43 y 45).
• En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le hizo entrega al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO el cartel de intimación librado a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. (folio 46).
• En fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó dos ejemplares del Diario Los Andes de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009) y cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009), donde aparece publicados los carteles de intimación ordenados librar a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para que sean agregados al expediente, seguido el Tribunal A-quo, ordenó agregarlo (folio 47 al 49).
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó dos ejemplares del Diario Los Andes de fecha 13 de junio, 21 de junio y veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2.009), donde aparece publicados los carteles de intimación ordenados librar a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para que sean agregados al expediente, seguido el tribunal a-quo, ordenó agregarlo (folio 51 al 54).
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó el desglosamiento de las páginas 24, 16 y 24 del Diario Los Andes de las ediciones del trece (13), veintiuno (21) y veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2.009) y a su vez también se ordenó agregarlos al expediente. (folio 55).
• En fecha quince (15) de julio de dos nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a sus antecedentes el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 57 al 63).
• En fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor Ad –litem para la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, debido a la no comparecencia de la misma a darse por intimada. (folio 64).
• En fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2.009) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto designó al abogado Adalberto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.074.488, Inpreabogado Nº 34.008, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida, como defensor Ad –litem de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, y a su vez acuerda la notificación del mismo. Seguido se libro boleta. (folio 65 y 66).
• En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consignó boleta de notificación del abogado Adalberto Alvarado. (folio 67 y 68).
• En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, Inpreabogado Nº 28.166, se dio por notificada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 69).
• En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, realizó la contestación de la demanda en el lapso legal, consignando dos folios útiles (folio 71 y 72).
• En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009) la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.021, Inpreabogado Nº 106.647, ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009). (folio 73).
• En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión expuso: (folio 74 al 76).
“Consta de las actas procesales cursantes en el cuaderno de estimación de honorarios profesionales que, la parte demandada, Ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO rechazó y negó el cobro de los honorarios mencionados anteriormente, formulado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA según se evidencia del escrito presentado por dicha ciudadana, que obra a los folios 70 al 71. Asimismo, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que efectivamente el intimante, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO realizó dichas actuaciones judiciales, es por lo que, este Tribunal estima que el demandante de autos, tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados. En tal virtud, se considera que lo demandado totaliza la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10. 800,00). Y así se declara Por los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales, por parte del abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, todos anteriormente identificados, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00)”. (SIC)
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó la notificación de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), a las partes intervinientes, mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 77, 79, 80 y 81).
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto de notificación de las partes, ordenando expedir por secretaría copia certificada de la decisión. (folio 78).
• En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 82).
• En fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro que la boleta de notificación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, fue fijada en la puerta del local sede de dicho Tribunal. (folio 83 al 85).
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto declaro firme la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009). (folio 86).
• En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó la intimación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, para que el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que consten auto la intimación, para que pague la cantidad diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800, oo), o para exponer todo lo que crea conveniente a sus derechos e intereses. (folio 87).
• En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto de intimación, ordenando la boleta intimación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, y a su vez el oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 88 al 90).
• En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual no fue posible la localización de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, y a su vez solicitó la intimación por carteles, de dicha ciudadana. (folios 94 al 115).
• En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto ordenando la intimación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, mediante carteles, en el Diario Pico Bolívar, y también comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para fijar dicho cartel en la dirección indicada por la parte intimante. Seguido se libro boleta y oficio. (folio 116 al 118).
• En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la intimación por carteles debido al alto costo de esas publicaciones, a su vez solicitó que se librasen nuevos recaudos de intimación para practicarlos con cualquier alguacil o notario de la circunscripción. (folio 120 al 122).
• En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto negando la solicitud de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), debido a que se agoto la citación personal, y fue solicitada la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 123).
• En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto que niega la solicitud de dejar sin efectos la citación de carteles, ordenando expedir por secretaría copia certificada de la decisión. (folio 124).
• En fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se librara nuevo cartel para ser publicado en el Diario Los Andes, dejando sin efecto el cartel acordado por su excesivo costo. (folio 125).
• En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto dejando sin efecto el cartel librado de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), y acordó librar nuevamente los carteles de intimación a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la distribución en la dirección indicada por la parte intimante, y a su vez publicarlo en el Diario Los Andes. (folio 126 al 129).
• En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares del Diario Los Andes de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010) y veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2.010), donde aparecen publicados carteles de intimación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. (folio 130 al 132).
• En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó el desglosamiento de la página 22 del Diario Frontera de las ediciones del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010) y veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2.010) y a su vez también se ordeno agregar al expediente. (folio 133).
• En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia consigno tres (3) ejemplares del Diario Los Andes de fecha tres (3) de julio de dos mil diez (2.010), siete (7) de julio de dos mil diez (2.010) y doce (12) de julio de dos mil diez (2.010), donde aparecen publicados carteles de intimación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. (folio 134 al 137).
• En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó el desglosamiento de la página 20 y 22 del Diario Frontera de las ediciones del (3) de julio de dos mil diez (2.010), siete (7) de julio de dos mil diez (2.010) y doce (12) de julio de dos mil diez (2.010) y a su vez también se ordenó agregar al expediente. (folio 138).
• En fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.021, Inpreabogado Nº 106.647, se dio por notificada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 139).
• En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, Inpreabogado Nº 106.647, mediante escrito solicitó el derecho de retasa, debido a la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2.010), al ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por delitos de prevaricación por considerar que los honorarios profesionales que cobra no están ajustados a Ley. Anexando dicha denuncia. (folios 140 al 146).
• En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra el expediente, signado con el Nº 462, y sirva enviar copia fotostática certificada del mismo. (folios 147 al 150).
• En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó la continuación del proceso, debido a que el Tribunal no recibió ningún oficio de algún Tribunal Penal o de la Fiscalía, para no incurrir en retardos procesales. (folio 151).
• En fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio vía fax, procedente de la Fiscalía Cuarta del estado Mérida del Ministerio Público. (folios 152 y 153).
• En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó todo lo expuesto en la diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). (folio 154).
• En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio original, procedente de la Fiscalía Cuarta del estado Mérida del Ministerio Público. (folios 155 y 156).
• En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2.010), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre el caso, debido a una presunta paralización del mismo, a su vez ratificó de nuevo la diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). (folio 157).
• En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2.011), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la continuación del proceso o en su defecto se ordenara la paralización del caso para poder ejercer sus recursos. (folio 158).
• En fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó la reanudación del juicio y decretó la retasa de los honorarios estimados por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, fijando los lapsos correspondientes, con las respectivas comisiones para las entregas de las boletas de notificación. (folios159 al 164)
• En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la comisión emanada el dos (2) de febrero de dos mil once (2.011), por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 165 al 173).
• En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ratificó la fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2.011), para el acto de nombramiento de retasadores de la intimación y estimación de los honorarios profesionales del abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. (folio 174).
• En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.308, Inpreabogado Nº 57.752, se dio por notificada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 175).
• En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta se fijó la fecha del acto de nombramiento de retasadores. (folio 176).
• En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta dejo constancia del acto de nombramiento de retasadores. (folio 177).
• En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado Rómulo Morales Baudino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.772, Inpreabogado Nº 35.259, mediante diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuso al abogado Héctor Luís Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.927, Inpreabogado Nº 105.702, como juez retasador de la causa. (folio 178 y 179).
• En fecha treinta (31) de mayo de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió procedente Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de comisión constante de seis (6) folios útiles. (folios 180 al 186).
• En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2.011) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como retasadora a la abogada Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, para ello ordenó la notificación de la misma. (folio 187 y 188).
• En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como retasador al abogado Héctor Luís Paredes, anteriormente identificado, para ello ordenó la notificación del misma. (folio 189 y 190).
• En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil del el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que la boleta de notificación de la ciudadana Dunia Chirinos Laguna, fue entregada y firmada. (folio 191 y 192).
• En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2.011), la ciudadana Dunia Chirinos Laguna, acudió el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para exponer la aceptación del cargo de juez retasador, tomando así el juramento de Ley. (folio 193).
• En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2.011), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó la juramentación y constitución del Tribunal retasador, debido a la imposibilidad de notificar al abogado Héctor Luís Paredes. (folio 194).
• En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2.011), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó lo expuesto en la diligencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). (vuelto del folio 194).
• En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que devuelve la boleta de notificación del abogado Héctor Luís Paredes sin firma por cuanto no fue suministrada la dirección exacta del mismo. (folio 195 y 196).
• En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó la designación del abogado Angel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, Inpreabogado Nº 25.383, como Juez Retasador, debido a la imposibilidad de notificar al abogado Héctor Luís Paredes. (folios 197 y 198).
• En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), el ciudadano VICTOR RAUL MONTERROZA CARRERO, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que la boleta de notificación del abogado Angel Atilio Contreras Miranda, fue entregada y firmada. (folios 199 y 200).
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo Juez Retasador, dado que el abogado Angel Atilio Contreras Miranda no ha comparecido a manifestar la aceptación de dicho cargo. (folio 201).
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó la designación de la abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.768, Inpreabogado Nº 128.003, como Juez Retasador, debido a la incomparecencia del Angel Atilio Contreras Miranda (folios 202 y 203).
• En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2.011), el ciudadano VICTOR RAUL MONTERROZA CARRERO, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que la boleta de notificación de la abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia, fue entregada y firmada. (folios 204 y 205).
• En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2.011), la abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia, acudió el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para exponer la aceptación del cargo de juez retasador, tomando así el juramento de Ley. (folio 206).
• En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2.012), SILVIA MARIA MOLINA LOBO, fijó los honorarios de los jueces retasadores designados, y consignados por la parte intimada. (folio 207 al 209).
• En fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. (folio 210).
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza dado el volumen. (folio 211).
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, oficiando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para realizar la misma, dejando sin efecto la notificación anterior. (folio 214 al 218).
• En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro que devolvió la boleta de notificación de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, debido a que fue dejada sin efecto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012). (folio 219 y 220).
• En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la resulta de la comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de siete (7) folios. (folios 221 al 228).
• En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la aplicación del artículo 28 de la Ley de Abogados, debido a que la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO no consigno los honorarios de los retasadores, y a su vez solicitó se declare firme la sentencia emitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009). (folio 229)
• En fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la diligencia de En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), ratificando la misma en todas y cada una de sus partes. (folio 230).
• En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, expuso: (folio 231 y 232).
….(..)“Visto igualmente el cómputo efectuado por Secretaría en fecha 09 de mayo de 2012, y por cuanto del mismo se evidencia que se encuentran vencido dicho lapso sin que conste en autos alguna actuación de la parte intimada, en consecuencia, se declara firme los honorarios intimados por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, contra de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, los cuales fallaron procedentes en derecho, según sentencia que obra de los folios 73 al 75, en fecha 23 de noviembre de 2009, de acuerdo con lo señalado por La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de enero de 2002, con ponencia del conjuez Luís Rondón, caso Carruyo Márquez y otro contra Baker Hughes, S.R.L. Por los razonamientos expuestos en precedencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se condena a la intimada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión condenatoria de costas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión”. (SIC)
• En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento de la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), ordenando expedir por secretaría copia certificada de la decisión. (folio 233).
• En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se ordenará la ejecución de la sentencia, por estar declarada firme. (folio 234).
• En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto, declarando la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), firme, dado el vencimiento del lapso de apelación. (folio 235).
• En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto, decretó la ejecución de la decisión definitivamente firme de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), donde se condenó a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por honorarios profesionales, y a su vez fijo el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión. (folio 236).
• En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.301, Inpreabogado Nº 65.871, consignó por secretaria del Tribunal Poder otorgado por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, por ante Notaría Pública Primera del estado Mérida de fecha 20 de mayo de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 29. (folios 237 al 244).
• En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa debido a que se cumplió el lapso para que la parte intimada diera el cumplimiento voluntario. (folio 245).
• En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), en la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente nombrada. (folio 248).
• En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó los días de despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), hasta el 3 de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijo el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión. (folio 249).
• En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, por ello se ordenó embargar los bienes propiedad de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800, oo), mas las costas por la ejecución. Además se comisionó a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para la práctica de la medida de embargo. (folios 250 al 252).
• En fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2.012), el abogado el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, anteriormente identificado, mediante diligencia, consignó escrito contentivo de Denuncia por serie de irregularidades y vicios procesales en la Admisión, Sustentación y Decisión del Procedimiento Intimación de Honorarios Profesionales, indicando en dicho escrito lo siguiente: (folio 253 al 267).
…(..) “PRIMERO.- Anule todos y cada uno de los actos cumplidos en el procedimiento instaurado por el abogado: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en contra de nuestra representada SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, seguido en el Cuaderno Separado del Expediente Nº 3076, desde el auto de admisión hasta la fase de ejecución de la sentencia.
SEGUNDO.- Suspender y dejar sin efecto, la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar decretada sobre bienes de la demanda SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, decretada en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve (19-01-2009), cursante al folio 1 y su vuelto en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando sin efecto el oficio Nº 030-2009, de fecha 19 de enero de 2009.
TERCERO.- Reponga la causa al estado de Admisión de la demanda y declare su incompetencia por razón de la materia, cuantía y territorio para conocer dicho procedimiento en virtud de que la causa en la que se pudieron haber causadolos honorarios profesionales intimados, había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en este juicio y ante este Tribunal que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.
CUARTO.- Remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para la admisión, sustanciación y decisión de la causa”. (SIC)
• En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto con fuerza de sentencia, decidió: (folio 268 al 270).
…(..)“Nuestro Legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien este investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que las cosa objeto de litigio de estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del código de procedimiento Civil. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Por los razonamientos ante explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60 y 41 del código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA, para seguir conociendo la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, a quien le corresponda con el articulo 69 eiusdem, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado antes mencionado. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión”. (SIC)
• En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento de la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), ordenando expedir por secretaría copia certificada de la decisión. (folio 271).
• En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, en su carácter de autos, mediante diligencia, apeló la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), exponiendo lo siguiente: (folio 272).
“APELO a la decisión dictada por este tribunal agrario con fecha once (11) de julio de 2012, la cual fundamentamos en el tribunal se alzada, se declararse incompetente por la materia y la cuantia para seguir conociendo de la presente causa, como respuesta a la denuncia interpuesta por esta representación judicial el 06 de julio 2012 (folios 25 al 263)” (SIC)
• En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto resolvió dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), remitiendo oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 273 y 274).
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), el abogado Marco Antonio Dávila, antes identificado, solicita mediante diligencia copia fotostática certificada de la decisión de dictada por el tribunal de fecha catorce (14) de mayo de dos mi doce (2.012). (folio 275).
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), el Tribunal acuerda mediante auto corregir foliatura a partir del folio 232. (folio 276).
• En fecha diecinueve (19) de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el abogado Oscar F. Guerrero M., solicita al Tribunal se le otorgue copia fosfática certificada de los folios 252 al 268 y del folio 270 al 272. (folio 277).
• En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), el Tribunal acuerda mediante auto las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño. (folio 278).
• En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), el Tribunal acuerda mediante auto las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales. (folio 279).
• En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), y a su vez ordenó remitir con oficio original el cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente Nº 3076, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 280 al 282).
• En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes; y una vez vencido dicho lapso, se fijará una audiencia oral que verificará al tercer día de despacho a la preclusión del lapso anterior. (folio 283).
• En fecha uno (1) de octubre de dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de autos, mediante escrito promovió las siguientes pruebas dentro del lapso legal: (folio 284).
“Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de los documentos que corren agregados en el presente expediente cuya causa es por Intimación de Honorarios Profesionales, documentos cuya pertinencia y necesidad constan en el propio libelo de demanda los cuales son: 1) Documento de libelo o demanda de Intimación de honorarios hecho ante el tribunal de Primera Instancia Agraria de ésta circunscripción judicial contra la ciudadana SILVA MOLINA LOBO y cuyo objeto es probar que soy acreedor de la demanda, que le presté mis servicios profesionales y que nunca honró el pago de mi trabajo; “) Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal y que corre agregada a los folios 231; 232 y sus vueltos en donde en el dispositivo se condena a la intimada a pagar mis honorarios profesionales 3) Documento que corre agregado al folio 235 que se refiere a Auto del Tribunal declarando firme la sentencia. 4) Documento que corre agregado al folio 250 que se refiere a Auto del Tribunal. Ordenando la Ejecución forzosa de la obligación. 6) Documento que corre agregado al folio 251 que se refiere a Auto del Tribunal, Librando Mandamiento de Ejecución. Los anteriores documentos señalados como 2,3,4,5 y 6 tienen por objeto demostrar que el juicio está terminado, que hubo sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que no fue apelada, aún cuando la parte demandada estuvo a derecho a lo largo de todo el juicio. La sentencia pasó luego a etapa de ejecución, ya que no hubo apelación. Es una sentencia firme, en ejecución, que la única forma de atacarla es mediante los procedimientos establecidos por la ley. Por otro lado cabe destacar que a los folios 268 al 270 y sus vueltos corre agregada sentencia del a quo de fecha 11 de julio de 2.012, donde se declara incompetente por la materia y por la cuantía para seguir conociendo la causa y declina a un juzgado de Municipios que por distribución le corresponda conocer, estando en ejecución de sentencia, sentencia que también acompaño como prueba marcada /) y cuyo objeto es probar la irregularidad cometida en el proceso. 8) Documento que corre agregado al folio 272 de fecha 16 de julio de 2.012 donde consta la Apelación que hace el abogado de la parte intimada de la sentencia de fecha 16 de julio de 2.012 y en el cual manifiesta que la fundamentará ene. Tribunal de Alzada. El objeto de esa prueba es para probar que el abogado de la parte intimada, simplemente Apeló de la decisión, sin fundamentación alguna y es criterio sostenido de los Tribunales Agrarios y en especial del A quo, que la apelación debe ser fundamentada aplicando la normativa agraria. Particularmente tengo conocimiento de dos expedientes llevados por ese Tribunal a quien se le desestimó la apelación y no le fue oída por cuanto no la fundamentaron en el escrito de apelación expedientes signados con los números 3123 y 3133.9) Documento que corre agregado al folio 280 que se refiere a Auto del Tribunal donde admite la apelación cambiando el criterio sostenido reiteradamente. Finalmente pido que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, agregadas y se ordene su evacuación”.
• En fecha cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, ordenó agregar el escrito de fecha uno (01) de octubre de dos mil doce (2.012) del abogado MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. (folio 285).
• En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto fijó la Audiencia de informes. (folio 286).
• En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia de informes pautada en auto de diez (10) de octubre del dos mil doce (2.012), según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Donde se expuso lo siguiente: (folio 287 al 291)
“En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Ciudadana Secretaria sírvase informar el motivo de la presente audiencia: seguidamente la secretaria informa: Ciudadana Juez se celebra la presente audiencia oral de Informes en el expediente Nº 00019-2012, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVEVNDAÑO, contra la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, que conoce esta superioridad en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía). Encontrándose presentes en la Sala de audiencia de este Tribunal, la Abogada Betsy Ramírez Paredes, Juez Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, la Abogada Milagros Fuenmayor Gallo, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Carlos Fernández, Alguacil de este juzgado; así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.626, en su carácter de parte demandante, así como también los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 3.461.482 y V.-3.434.301, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.443 y 65.871 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana, SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.647.772, que también se encuentra presente. Toma la palabra la Juez exponiendo: Se declara Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, parte apelante quien expone: buenas tardes ciudadana juez ocurre que en fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), en representación de la ciudadana Silvia Maria Lobo introdujimos un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial con sede en el vigía, con el cual denunciamos una serie de Irregularidades procesales incurridos con ocasión de una demanda por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, en esa oportunidad esa demanda fue admitida sustanciada, decida y ejecutada en su sentencia en un expediente mediante el cual ese mismo tribunal declaro firme una sentencia con ocasión de la interposición de un recurso de amparo, donde nuestra representada junto con sus dos hermanas habían interpuesto asistido por el abogado demandante, el cual fue declarado inadmisible y a vez que ocupados los tiempos fue declarado definitivamente firme y fue sentenciada como cosa juzgada por el a quo, porque ese amparo esa sentencia por su misma naturaleza no pudo ser ejecutada porque las parte no apelaron se agotaron todos los recursos y fue declarado firme en consecuencia ese juicio fue terminado a todo evento en consecuencia no estaba aperturado por esa misma circunstancia entonces el tribunal agrario en este caso el tribunal a quo admitió, sustancio ese procedimiento de la estimación e Intimación de honorarios vía incidental con una errónea interpretación de una jurisprudencia que algo, fue sustanciado vía incidental en atención al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contrario a lo estipulado o contenido en la jurisprudencia que ese tribunal sustancio el veintisiete (27) ocho (08) del dos mil cuatro (2004) mediante el cual esa sentencia indica en atención al articulo 26 de la Ley de Abogados es viable para los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales dentro de los juicios que no han sido terminados es decir que estamos ha tiempo incluso hasta ejecución de una sentencia entonces en habiendo puesto en conocimiento mediante esa denuncia al tribunal se le pidió que esa procedimiento sustanciado se le estaba violando que no era competente por la materia por la cuantía ni por el territorio porque se había sustanciado ese reclamo de honorarios profesionales en un expediente debidamente terminado entonces se le recomendó que en caso de que existir por nuestra representada un compromiso de honorarios profesionales producto de esta al ciudadano demandante esa reclamo tendría que haberse hecho a través de vía principal por acción autónoma ante un tribunal civil en consecuencia ese no tribunal era competente para haber conocido de la manera como lo conoció de ese procedimiento contraviniendo lo estipulada en jurisprudencias ya contenidas por la sala civil, por la casa de Casación civil en la sentencia por ejemplo le puede indicar al tribunal de fecha trece (13) tres (03) del Dos mil Tres (2003) caso Oti Chavez de la sala constitucional al 3325 del catorce (14) once (11) Dos mil Cinco (2.005) y una mas reciente para que se ubico la numero dos seis cuatro de abril de dos mil diez proferida por la sala constitucional donde indica taxativamente sin ningún tipo de interpretación que la estimaciones de honorarios profesionales se deben realizar cuando el juicio esta terminado el expediente esta terminado se tienen que realizar accionarse a través de un Tribunal Civil ok, En vista de eso el tribunal con fecha Once de Julio del dos mil doce vista la denuncia profirió una sentencia mediante la cual el tribunal se declaro incompetente por la materia por la cuantía y ordeno el envió o remitir el expediente a un tribunal de municipio de la localidad o del domicilio donde vive nuestra representada en este caso en la ciudad de Mérida obviando en este caso si se declara competente por la materia por la cuantía obviamente no es juez natural entonces se declara incompetente por la materia por la cuantía pero no anula todos los actos que írritamente sustancio desde la admisión hasta la sentencia en consecuencia y permite de que nuestra representada continué o se continuo de una manera obligada estar presente o ser juzgada de un tribunal en un procedimiento en fase de ejecución ante un tribunal de municipio que en el supuesto caso no podía opinar por que esta en fase de ejecución sobre todas las actuaciones que este tribunal aquo no anulo se le solicito de que revocara la medida de enajenar y gravar a nuestra representada se le solicito que oficiara al ciudadano registrado para el levantamiento de la medida se le solicito de que ella el tribunal repusiera la causa a un estado de admitir nuevamente la pretensión de el abogado demandante, se declarara incompetente remitiera se declarara competente anulara todo el procedimiento de admisión hasta la sentencia que sustancio y remitiera al tribunal en este caso de municipio que seria el juez natural ubicado en el domicilio municipio aquí en la ciudad de Mérida que seria un tribunal de municipio del municipio libertador, entonces visto esto vista esa sentencia dentro del termino legal apelamos a esa sentencia de este tribunal mediante el cual que es el acto que estamos aquí en presencia paralelamente ante este tribunal vista de la fragante violación de los derechos de nuestra representada además entre ese mismo ínterin ese mismo tribunal mando revoco la ejecución de la medida de el mandamiento de ejecución ya una vez sentenciado vía incidental revoco ese mandamiento a sabiendas de que cuando se esta violando el orden publico ningún juez puede revocar su propia sentencia ok entonces a nosotros nos extraña es extrañable de que si ella en principio por nosotros le hicimos esa pregunta ciudadana juez por que usted no se actuó en el momento no se ha hecho incompetente en el momento de haber admitido en el momento de que recibió usted esa reclamación de honorario profesional porque la sustancio por vía incidental a sabiendo de que el juez sabe mejor que nosotros de derecho de derecho, porque una vez que apercibimos al tribunal de la serie de errores omisiones incidentales vicios que están lesionando a nuestra representada en el derecho a l debido proceso de la defensa y a ese derecho que es irrenunciable que es la tutela jurídica que debe proferir el estado a través de los órganos jurisdiccionales entonces nosotros interpusimos un recurso de amparo ante este tribunal mediante el cual hacemos ver de que no existía no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario ni paralelo que podría restituir a nuestra representada su derecho que han sido infringido este tribunal respetable alego de que no habiendo ningún causal a criterio de nosotros ningún causal de inadmisabilidad alego la inadmisibilidad del Recurso de que nuestra representada y sus apoderados habían interpuesto el recurso de apelación sin tomar en cuenta de que dentro de nuestros alegatos ciertamente habíamos interpuesto la apelación al a sentencia del tribunal a quo pero que no era mediante esa apelación pues por el extensivo tiempo podía ocasional y realmente esta ocasionando ya tenemos tres meses de haber hecho esos reclamos nuestra representado sigue continúan violándose flagrantemente sus derechos a la defensa y su derecho al debido proceso y lo mas grave el tribunal aquo repito insta a que nuestra representada en contra de su voluntad se le siga causando daños y perjuicios cuando la obligan a que ella participe en un juicio que a todo evento es procedimentalmente ilegal esto no quiero decir con esto de que en el supuesto negado al demandante nuestra representada le debe cualquier cantidad de dinero por las actuaciones en que el le aya representado o haya asistido eso no significa que debe realizar esa pretensión a través de un procedimiento ilegal como en efecto se ha hecho. Pedimos en representación de nuestra señora Silvia Maria Molina lobo aquí presente que declare con lugar este tribunal con el debido respeto declare con lugar la apelación interpuesta contra de la sentencia del tribunal a quo de fecha once de julio del dos mil doce, que declare nulo declare la incompetencia de ese tribunal de haber conocido o por haber conocido de esa reclamación la cual fue sustanciada y sentenciad y anule todos eso actos desde su admisión hasta el mandamiento de ejecución, pedimos se declare se revoque la medida de enajenar y grabar sobre los bienes que esta en este momento sobre el cual el mandamiento recayó se revoque y se oficie al tribunal perdón al Registrador Subalterno del Municipio LIBERTADOR dicha revocatoria, se pedimos al tribunal de que se ordene al tribunal de que se le ordene a quo a que admita nuevamente la reclamación se declare incompetente como lo debió haber hecho anule todos los todos sus actos y remita ese levante la medida como lo dije anterior remita ese expediente a el Tribunal natural que seria el de Municipio Libertador para que lo sustancie admita y lo sustancie, y proceda con la reclamación dentro del procedimiento establecido por la Ley ante el tribunal civil. Seguidamente toma la palabra el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO ciudadana juez el juicio intentado por mi persona por intimación y estimación de honorarios profesionales se ordeno la citación e intimación de la parte demanda quien fue citada quien estuvo a derecho a lo largo de todo el procedimiento quien fue notificada en varias oportunidades para la continuación del juicio cuando se encontraba paralizado quien se hizo presente en dos oportunidades para nombrar los juez retazador una vez nombro sus jueces retazadores hubo una sentencia que esa sentencia no fue apelada esa sentencia fue declarada por el aquo como una sentencia firme fue declarada firme se le concedió el cumplimiento voluntario la ejecución forzosa se ordeno y se ordeno el mandamiento de ejecución vuelvo y le repito ciudadana intimada estuvo todo el tiempo a derecho ella y sus abogados revisaron el expediente consta en el expediente que fue notificadas que fue por carteles que fue personalmente que fue notificada a favor de la sentencia quedo firme total que hay una sentencia definitivamente firme declarada por el tribunal en ejecución de sentencia esa sentencia no fue apelada nunca estando a derecho posteriormente estando en la ejecución de la sentencia apelan del auto del tribunal de donde ellos meten un escrito y dicen que se declaran incompetentes la juez declina estando ya el juicio en ejecución de sentencia me causo extrañeza que es criterio reiterado del referido tribunal a quo que todas las apelaciones deben ser fundamentadas a varios colegas aquí mismo tienen conocimiento que todas las sentencias que ella oye en apelación exigen que sean fundamentadas las sentencia esta no fue fundamentada sin embargo se oyó simplemente mi informe va referido a que hay un juicio que pienso que la forma de atacar esa sentencia no era por esta vía tiene sus mecanismos y que no ha debido oírse la sentencia por cuanto va en contra de los criterios de la sentencia para poder oírla, es todo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Juzgado advierte a las partes que al tercer día de despacho siguiente al de hoy se celebrara la audiencia oral a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la cual se dictara la sentencia. Este acto fue filmado por este tribunal para el mejor estudio de lo expuesto en ella en el momento de la decisión. En este estado el tribunal deja constancia que ha concluido la audiencia oral siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).Es todo, termino, se leyó y conforme firman”
• En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la audiencia para dictar dispositivo, según lo dispuesto en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 312 al 313).
IV DE LA COMPETENCIA
Especificada la reseña de las actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a exponer su competencia mediante lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en las disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”.
Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer del Recurso de Apelación, así lo establece.
V PUNTO PREVIO
Establecida la competencia pasa esta Superioridad a desarrollar como punto previo lo referente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, apoderado judicial de la ciudadana Silvia María Molina Lobo, ambos identificados anteriormente, donde textualmente manifiesta: “… APELO a la decisión dictada por este tribunal agrario con fecha once (11) de julio de 2012, la cual fundamentaremos en el tribunal de alzada, al declararse incompetente por la Materia y la cuantia para seguir conociendo de la presente causa, (…)…” . (Negrita y Subrayado nuestro), contra una Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde plantea su incompetencia por la materia y por la cuantía en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cabe destacar que de igual manera el A quo antes de plantear la mencionada incompetencia dicto sentencia definitiva en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), donde se lee textual inserto al vuelto del folio doscientos treinta y dos (232) lo siguiente: “…PRIMERO: Se condena a la intimada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por concepto de honorarios profesionales…”. (Negrita y Subrayado nuestro), asimismo inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) se observa auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), donde el Juzgado de Primera Instancia declara firme la misma y ordena mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012) lo siguiente: “… (…), y por cuanto se evidencia que la intimada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente dictada por el este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012; y visto igualmente, el computo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, se evidencia que ha transcurrido el lapso fijado por este Juzgado para que la intimada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, efectuara el cumplimiento voluntario del decreto de ejecución de honorarios profesionales sin que conste en autos que ella haya ocurrido, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, (…), decreta la ejecución forzada de dicha sentencia, (…), se ordena embargar sobre bienes propiedad de la parte intimada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA SILVA LOBO, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800, oo), si fuese dinero efectivo y si fuesen bienes de propiedad de la mencionada ciudadana, el doble de la cantidad antes indicada mas las costas por la cual se sigue su ejecución. Para la práctica de la medida de embrago decretada, se comisiona a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la demandada ya mencionada…”. (Negrita y Subrayado nuestro).
Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación tenga por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece claramente en su artículo 228, lo siguiente:
“… La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…”.
Es decir, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial. Y dentro de estas excepciones encontramos las indicadas en el artículo 251 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su tercer aparte la cual permite apelación en ambos efectos cuando en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos, el juez desecha los aportes probatorio por considerarlos insuficientes para enervar el valor del documento.
En el caso que nos ocupa se interpone el recurso de apelación contra una Sentencia Interlocutoria, la cual según lo preceptuado en el artículo 228 señalado anteriormente es inapelable por no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 251 de la misma ley; de igual manera aprecia esta Superioridad que lo solicitado en el recurso de apelación fue ratificado en la Audiencia Oral de Informes, efectuada en fecha 16 de octubre de 2012 en la sala de audiencias de este Juzgado, donde textualmente expone el apoderado judicial de la apelante lo siguiente: “… (…) que declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal a quo de fecha once de julio de dos mil doce, que declare nulo declare la incompetencia de ese tribunal de haber conocido o por haber conocido de esa reclamación la cual fue sustanciada y sentenciad y anule todos esos actos desde su admisión hasta el mandamiento de ejecución, pedimos se declare se revoque la medida de enajenar y grabar sobre los bienes que esta en este momento sobre el cual el mandamiento recayó se revoque y se oficie al tribunal perdón al Registrador Subalterno del Municipio LIBERTADOR dicha revocatoria, se pedimos al tribunal de que se ordene al tribunal de que se le ordene a quo a que admita nuevamente la reclamación se declare incompetente como lo debió haber hecho anule todos sus actos y remita ese levante la medida como lo dije anterior remita ese expediente al Tribunal natural que seria el de Municipio Libertador para que lo sustancie admita y lo sustancie, (…)…”.(Negrita y Subrayado nuestro).
En consecuencia, el pedimento esgrimido por el apelante contra la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, coincide totalmente con la decisión proferida por el A-quo visto que se declara incompetente por la materia y por la cuantía, es decir, el apelante solicita se anulen todos los actos desde la admisión hasta el mandamiento de ejecución e igualmente solicita se ordene admitir nuevamente la causa para declararse incompetente, resultando para esta Superioridad contradictorio, inoficioso y dilatorio el pedimento efectuado en la apelación ejercida visto que coincide totalmente con la decisión apelada, por lo que se evidencia que en este caso en concreto no se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad de la apelación planteada visto por un parte que no cumple con los requisitos preestablecidos por el legislador contraviniendo el orden público, por otra parte cabe destacar que en la solicitud del recurso de apelación no se observa fundamentación alguna de hecho y de derecho tal como lo indica el artículo 175 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “… La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…” (Negrita y Subrayado nuestro). En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley.
Así mismo para esta instancia es fundamental hacer referencia la jurisprudencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, Sala Casación Social, Ponencia: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
…omisis…”Ahora bien, ante la situación acaecida, es preciso reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre del año 2006, indicó:
En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.”
Igualmente a la Jurisprudencia de fecha 17 de octubre de 2006, Sala de Casación Social. Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
…omiss…”En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.”
De igual forma se aprecia la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guarico. Expediente Nº 268, que señala:
…omisis…”Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
En este mismo orden de ideas estima este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalar el criterio reiterado de los Juzgados especializados agrarios, en cuanto a la interposición de los recursos de apelación sin el fundamento de hecho y de derecho, desde los tribunales de instancia, la alzada hasta la Sala Especial Agraria; al respecto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.010, expediente Nº JSA-2010-000111, estableció lo siguiente:
..Omisis… “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley.
Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, argumentado y fundamentado por este Juzgado Superior Agrario, declara Inadmisible con base al orden público y a la no fundamentación conforme a las normas legales correspondientes el recurso de apelación interpuesto; y así se establece.
VI ORDEN PÚBLICO
Este Tribunal consiente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal en el proceso seguido por el tribunal de primera instancia, no pude desestimar el hecho de que la incompetencia planteada por el A-quo fue realizada luego de dictar una sentencia definitiva, es por lo que de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257, y en concordancia con el artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Superioridad atendiendo la facultada discrecional que le es otorgada para garantizar el cumplimiento y resguardo de aquellas normas de interés público, las cuales no pueden ser derogables o inobservadas por cuanto constituiría una lesión al orden público, aprecia la sentencia Nº 708/01 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpreto con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Reiterada: por la Sala Constitucional, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el juicio de Nabil Kachawar Pérez, la cual establece:
…Omisis…” la conjugación de artículos como el 2, 26. 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un nuevo proceso cuya meta es la resolución del conflicto de manera imparcial, idónea, transparente, (…) …En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, puede ser analizado de oficio de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”.
Siguiendo este mismo orden de ideas es fundamental esgrimir el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió, sustanció y ordenó librar mandato de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la ejecución forzosa de dicha sentencia, posteriormente se declaro incompetente aludiendo a la materia y a la cuantía ubicándose dentro de la categoría B, establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Si analizamos el planteamiento de la incompetencia planteada por el A-quo con respecto a la cuantía, esta operadora de justicia considera necesario dejar por sentado que nuestra materia agraria no se incluye en lo establecido en la resolución anteriormente enunciada, y el A-quo mal pudo entender y como consecuencia de ello, se categorizó dentro de la misma. De igual manera es de resaltar que para el momento en que fue solicitada la intimación el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño apoderado judicial de la apelante supra identificado, la causa principal estaba investida de cosa juzgada pues se desprende de la inadmisibilidad de un amparo cuya decisión quedo definitivamente firme, es importante destacar de la intimación intentada no se observa que provenga de un litigio o de una acción en materia agraria y habiendo quedado firme la decisión correspondería intentar dicha reclamación de cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal con competencia Civil, como una acción autónoma caso en el cual el juez natural no fue el que decidió, lo cual puede observarse inserto a los folios (268 al 270) del presente dossier, es decir, que con la actuación del A-quo se violenta el principio pro accione, elemento esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y debido proceso. Como consecuencia de ello se precia la decisión de fecha Nº 2229 de fecha 20 de septiembre de 2002 que estableció lo siguiente:
Omisis “…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como ultimo eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de la admisibilidad de las demandas en el sentido que mas favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie en una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y transporte Alca C.A…”.
Asimismo en cuanto al principio pro actione señala la sentencia de Sala Constitucional, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el juicio de Nabil Kachawar Pérez, lo siguiente:
“… El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las consideraciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00)…”.
De manera que esta instancia superior se apega a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra un principio esencial para nuestro derecho, visto que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, además de ello tiene el deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal respecto a cualquier tipo de infracción observada dentro de la sustanciación del proceso judicial, afianzando lo expuesto se aprecia lo establecido en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Ricardo Alberto Conde Quintana vs. La Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas) que señala:
“…Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de mas alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14)…”.
Analizados los elementos de hecho y de derecho, con base a la jurisprudencia anteriormente citada esta superioridad evidencia que para el caso en concreto la importancia o lo fundamental es que el juez natural conozca de la causa, si bien es cierto, el tribunal A-quo se declaro incompetente en razón a la materia mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2012, es decir, que aproximadamente desde la admisión de la causa efectuada en fecha 19 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la sentencia interlocutoria apelada transcurrieron cuatro años para pronunciarse sobre su incompetencia ordenando la remisión del expediente sin resolver la vigencias de los actos procesales ordenados y sustanciados por el tribunal a su cargo, trayendo como consecuencia la violación de los principios constitucionales de mayor entidad tales como el juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, el valor de justicia y los valores sociales, todos ellos enmarcados como instituciones procesales de orden publico.
VII CONCLUSIONES
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en primera instancia, en pro de garantizar los derechos consagrados en nuestra carta magna y preservando la tutela judicial efectiva, procede a revocar de oficio todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas; es decir, inclusive el decreto de prohibición de medida de enajenar y grabar dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), a fin de materializar la reconducción de la causa sin dilaciones indebidas, de una manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, dando así estricto cumplimiento al principio pro actione, según los cuales todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la justicia a los juzgamientos de las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en sentido mas favorable, es por lo que con fundamento a las consideraciones vertidas y expuestas anteriormente, las cuales deben considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a dictar su dispositiva en los siguientes términos, y así se establece.
VIII DISPOSITIVO:
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871, apoderado judicial de la Ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.772, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Por orden público se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871, apoderado judicial de la ciudadana SILVA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.772, contra Decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se REVOCAN de oficio todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas en el presente expediente tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas, a partir de la fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), todo ello a fin de garantizar el orden público, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el valor de justicia, el debido proceso, la economía procesal, el principio del juez natural, el principio pro actione y los valores sociales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 3076 nomenclatura particular del A quo y el cual conoce esta superioridad bajo la nomenclatura signada con el Nº 00019-2012, a partir del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia queda revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), la cual recae sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación signada con el numero 0-34, ubicada en la avenida universidad Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra protocolizado, por ante la Oficina a su cargo, en fecha 31 de octubre de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre, a su vez debe estampar la nota respectiva en libros llevados por ese Registro.
QUINTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser un Tribunal en materia civil el competente para conozca sobre el presente asunto.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, en relación a la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de este Juzgado advierte a las partes que se extenderá la publicación del fallo en el expediente, dentro los diez días continuos siguientes, según lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES.
La Secretaria,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 012 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador. Líbrense los oficios correspondientes.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
Expediente Nº: 00019-2.012.
BKRP/MHFG.
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