REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE: 00016
(EXPEDIENTE PRINCIPAL: 03812)
MOTIVO: Apelación (PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD).-
RECURRENTE: DIANA TABERNERO QUINTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.119, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Especial Provisorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CONTRARECURRENTE: FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.394, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, asistida por la Fiscal Provisorio Novena Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, plenamente identificadas en autos, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.119, domiciliada en Ejido Estado Mérida, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.394, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, padre biológico de la referida niña, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores que en aras de garantizar la estabilidad emocional de la niña de autos, los mismos se sometan a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos como progenitores y garantizar el desarrollo integral de su hija, debiendo presentar al Tribunal y consignar en el presente expediente constancia de sus asistencias a dicho proceso psicoterapéutico. TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos de la niña de autos. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 11 de octubre del 2012, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 23 de octubre del 2012, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este tribunal de alzada.
El día 06 de noviembre de 2012 la parte contra recurrente presento su escrito de contradicción de lo alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 19 de noviembre del 2012, a la hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.
Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 23.11.2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, actuando en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24.11.2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe y da entrada a la demanda y sus recaudos. Posteriormente en fecha 28-11-2011 se admite la demanda y ordena notificar al demandado de autos así como el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando dicha boleta en fecha 14/12/2011.
El día 25.01.2012, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-01-2012 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, certificando por secretaria en fecha 31/01/2012, la notificación del demandado de autos.
En fecha 14.02.2012, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23.02.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó para el día 01/03/2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, igualmente acordó oír la opinión de la niña de autos.
La Jueza Titular reasumió el conocimiento de la presente causa, fijando la fecha del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la comparecencia de las partes con asistencia técnica, se prolongo la audiencia para el día 20.03.2012, a las 10:00 a.m. consignando la parte demandada comprobantes de depósitos correspondiente a la manutención, y solicitando mediante diligencia nueva fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia de Sustanciación.
Siendo el día 20/03/2012 oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de la Defensora Pública Cuarta, por encontrarse en la ciudad de Caracas realizando un curso de actualización, en tal sentido, el Tribunal vista la diligencia consignada acordó prolongar la audiencia para el día 24.04.2012, a las 10:00 a.m. En la fecha señalada se celebro la prolongación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia para el 18.05.2012 a las 11:00 a.m, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se ordenaron pruebas de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, relacionado con evaluación integral de las partes, así como, prueba de informes a la Coordinación Zonal del Estado Mérida, a fin de requerir al Delegado de Prueba asignado al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, informe sobre el cumplimiento o no de las Medidas interpuestas por el Tribunal así como evolución de la conducta del referido ciudadano, quedando las mismas en preparación.
En fecha 20.06.2012, se recibió oficio suscrito por el Delegado de Prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal. Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 Mérida, mediante el cual comunica que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 6 de ese Circuito Judicial, igualmente que acató las observaciones realizadas, no teniendo conocimiento esa Unidad Técnica que haya incurrido en nuevos hechos de maltrato y observó buena conducta.
Mediante auto de fecha 26.06.2012, se realizó cómputo concluyendo la Fase de Sustanciación y dicto auto para mejor proveer y esperar de la información requerida para su efectiva materialización y posterior envío a la Jueza de Juicio, así mismo materializa la prueba de informes solicitada a la Coordinación Zonal del Estado Mérida.
El día 02.07.2012, se recibió prueba en preparación relacionado con el Informe Integral de las partes.
En fecha 13.07.2012, el Tribunal realizó un pronunciamiento en cuanto a los comprobantes de depósitos bancarios consignados por la parte demandada inserta al folio 105, y no los materializó por cuanto el lapso legal de las pruebas había precluido, materializando la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se declaro concluida la Fase de Sustanciación y acordó su remisión a la URDD, para la distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibiéndolo la oficina receptora el día 16.07.2012.
Mediante auto de fecha 17.07.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente, y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08.08.2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a ambos progenitores de la niña de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión. Se notifico a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En fecha 08.08.2012, se celebró la Audiencia de juicio oral, público y contradictoria previamente fijada, compareciendo las partes con su asistencia técnica y la niña de autos, se evacuaron, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. María Isabel Rojas de Echeverria, dicto el cuerpo in extenso en la causa distinguida bajo la nomenclatura 03812, relacionada con la demanda de Privación de Patria Potestad de la niña de autos el día 17/09/2012.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señaló:
“… En efecto, ciudadana Juez, fue demostrado en sala, tanto con las documentales (ninguna de ellas contradicha o desconocida por la parte demandada), instrumentos públicos o administrativos emanados de distintas instituciones públicas, con pleno valor y fuerza probatoria; como con los testimonios rendidos en la audiencia oral, los cuáles merecen pleno valor probatorio por no haber contradicciones entre ellos y tratarse de personas conocedoras de los hechos ventilados, en razón de tratarse de una vecina y una amiga de la madre de la niña, así como con la experticia realizada por el equipo multidisciplinario, prueba privilegiada no contradicha por la parte accionada, también con pleno valor probatorio, que el comportamiento del demandado en su rol de padre, dista de modo indiscutible de un buen padre, incluso consta en el expediente, particularmente en el resultado del informe social, la confesión del mismo demandado refiriendo que, en el transcurso de años, no asumió de manera efectiva y responsable su rol, desplegando conductas contrarias a su deber moral y natural, tales como agresiones físicas, verbales y psicológicas convirtiendo a su hija en víctima de su acción, como así fue admitido en jurisdicción penal, afectando con su conducta lesiva, el sano desarrollo emocional de OMITIR NOMBRE, quedando asentado también en el informe psicológico que se trata de una persona con bajo nivel de tolerancia a la frustración por lo que tiende a reaccionar de forma violenta e impredecible, tiene aptitud impulsiva, manipuladora frente a la adversidad, ameritando ayuda para controlarse (diagnóstico que asumo representa contraindicación al contacto con la niña, salvo que medie atención terapéutica suficiente, tal y como lo ha indicado el juez penal y tal y como NO LO HA CUMPLIDO el demandado – al menos no lo demostró en esta causa-) y de forma simultánea, confesó en dicha evaluación, haber incumplido su obligación económica al no aportar de forma constante y responsable para la manutención de la niña, con excusas que nunca probó sean ciertas (incapacidad económica, a pesar de la cual durante la sustanciación del juicio viajó a Europa) y que en caso de ser reales, no han debido ser obstáculo para intentar ser un buen padre, tanto como no lo ha sido para otros padres que en situaciones similares, realizan todos los esfuerzos a su alcance para atender las necesidades de sus hijos, cual es el caso de la demandante, quien sin empleo fijo, con ingresos limitados y variables, NUNCA ha expuesto a la niña a una privación de un derecho fundamental como alimentación, vivienda, salud o educación, es decir, que entre madre y padre, teniendo (supuestamente en el padre) la misma condición de desempleados, existe una notable diferencia en la forma en que se ha asumido el rol de padre y madre, debiendo haber sido para OMITIR NOMBRE, ejercido con igual responsabilidad por ambos y no por uno solo (la madre).
También consta en el expediente y fue demostrado con los medios probatorios evacuados, que el padre demandado, no cumple con el régimen de convivencia familiar establecido judicialmente, ni hace esfuerzos visibles para cambiar su conducta habitual, presentando una aptitud conformista y cómoda frente al problema, mas bien utilizando las vías jurisdiccionales de forma manipuladora, para hacer ver un interés y responsabilidad que no tiene, que nunca ha tenido, toda vez que -aunque ha sido el accionarte en materia de manutención- no cumple, se excusa en desempleo o enfermedad, situaciones que NO están demostradas en ninguna parte, ni en este proceso ni en ningún otro de los muchos que se han seguido mas en detrimento de nuestra hija que en su favor. Y si realiza aportes, los hace casualmente cuando le es conveniente.
De las testifícales rendidas en la audiencia oral, ambas contestes, quedó demostrado que el padre de OMITIR NOMBRE no mantiene contacto alguno con su hija desde que se separamos, necesitándose incluso que éstas testigos por mi presentadas, en algunas oportunidades tuviesen que auxiliarme con dinero en calidad de préstamo para comprar los medicamentos y otros enseres necesarios para la manutención de la niña, considerando quien recurre, que el Tribunal a quo no valoró en su extensión estos testimonios, sino extrayendo respuestas que fuera de contexto son mal interpretadas o parecen contradictorias o insuficientes, por lo que disiento técnicamente de esta apreciación judicial.
En conclusión, a mi juicio resultan demostrados en el presente procedimiento, los hechos que constituyen el sustento legal de las causales a) Maltrato físico, c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad e i) Negativa injustificada a prestar alimentos a la niña, contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA, como causales NO CONCURRENTES de Privación de Patria Potestad, la cual es una SANCION a la conducta de padres como FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y cuya petición hoy se ratifica, por considerar que existen suficientes medios probatorios que demuestran que el progenitor no ha tenido la voluntad de ejercer el rol de padre, en contravención a lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño artículos 2.2, 3.2 y 27.1, los artículos 23 y 78 de Nuestra Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, pero muy particularmente en detrimento del sano desarrollo de la niña OMITIR NOMBRE.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACION interpuesta y en consecuencia, se ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, PRIVANDO al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, de LA PATRIA POTESTAD de la niña OMITIR NOMBRE, toda vez que los fundamentos para que la juzgadora de instancia desestimara el petitum, fue la insuficiencia de medios probatorios respecto a una conducta (violencia) admitida por el propio demandado en jurisdicción penal y unos deberes (manutención y afecto) no atendidos de forma responsable durante varios años, sin que exista prueba de justificación alguna para tal conducta, antes bien, resultando confeso y evidente que no tiene la voluntad de cumplirlos, sino de aparentarlos, para lo cual usa los medios a su alcance, incluso los procedimientos judiciales, para hacer ver una preocupación y acción que fuera de proceso no se hace efectiva, en atención a lo cual, se ha pedido la aplicación de la sanción familiar de privación de patria potestad, la cual ni lo excluye, ni lo limita, ni lo excusa en el cumplimiento de sus deberes, sino en algunas de sus facultades tales como representación legal, custodia y administración de bienes, es decir, que no significa que no deba aportar manutención, como parece haberlo manifestado ya a la trabajadora social en su evaluación, ni le impide que incluido en una terapia, realice contacto afectivo con nuestra hija, con lo cual quiero dejar sentado que no se trata de una petición de exclusión, sino de sanción de la cual puede ser rehabilitado si corrige la conducta en beneficio de nuestra hija…” (Cursivas de este Tribunal Superior).
LOS ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE: En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, asistido por la Defensora Publica Cuarta, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 488 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, asistida por la Fiscal Novena, en los siguientes términos:
“…Ciudadano (a) Juez, niego rechazo y contradigo por no ser cierto lo manifestado en el escrito de apelación, ya que nunca he querido perjudicar a mi propia hija, por el contrario si estoy aquí en el Tribunal es con el propósito de que cese toda esta situación de controversias de procesos y que la madre de mi hija y yo, lleguemos a un entendimiento por el bien de la niña, que yo pueda verla sin tanta dificultad ni obstáculos, que la niña crezca en armonía con sus padres aunque vivamos separados, pues estamos vivos y de alguna manera los dos podemos contribuir al desarrollo y crianza de Alban. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Mérida, valoró en su conjunto las pruebas promovidas libremente y evacuadas por las partes, en su debida oportunidad, quedando claro en el informe integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, que yo no represento una figura de riesgo para mi hija, y que por el contrario no se debe perjudicar a la niña alejándola cada día más de mi, como lo es el intentar una privación de patria potestad.
Igualmente quedo demostrado con la pruebas documentales que constan en autos, que fui yo quien demandé el ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, y que fue declarado con lugar, mediante sentencia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 25/07/2011. Del mismo quedo demostrado que intente una demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la progenitora de mi hija, siendo declarada con lugar en fecha 23/01/20012, por el Tribunal de Juicio del estado Mérida, y que no pude intentar antes del juicio de Privación de Patria Potestad, el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar ya que la madre de la niña intento apelación de la sentencia de dicho Régimen, donde tan sólo se me permite ver a la niña una hora en compañía de la madre, aunque luego no se formalizo dicha apelación.
Del mismo modo, quedo demostrado en la audiencia de juicio que los testimonios rendidos en dicha la audiencia, no aportaron una información veraz, y no eran bien conocedoras de la realidad, pues se trataban de amigas de la demandante que sólo manifestaron lo que ella pudo haberles dicho, fue evidente que una de ellas era testigo referencial, ya que manifestó que no me conocía, ni sabia cual era mi nombre.
Si bien es cierto, fue aperturado un procedimiento penal por un hecho único ocurrido, con mi hija el cual fue sancionado por el Tribunal Competente, y de lo cual yo di fiel cumplimiento con las condiciones que se me impusieron, tal y como puede demostrar durante el procedimiento de Privación, por lo que no sería lógico que se me siga castigando y sancionando por un mismo suceso, pues yo admití los hechos por maltrato psicológico para solicitar la suspensión condicional del proceso, por un suceso ocurrido de manera aislada no reiterada, y del cual yo mostré arrepentimiento y estando presente la madre de mi hija me otorgo el perdón y manifestó estar de acuerdo que me otorgaran la suspensión condicional del proceso.
Ciudadana Juez, yo no he querido, ni quiero apartarme del crecimiento de mi hija, deseo seguir compartiendo la responsabilidad de crianza y todo lo que ello implica, seguir a su lado, y volver a tener el trato que teníamos antes que comenzaran todos estos procesos, que han hecho que mi hija se aleje un poco de mi, ya que se encuentra persuadida por lo que le dice su madre tal y como se puede evidenciar del informe integral, que consta en el presente expediente y el cual fue valorado por el Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad,
Asimismo quiero señalar que tengo la mayor disposición de someterme a un proceso terapéutico relacionado con la familia, su desarrollo cuando los padres están separados para garantizarle a mis hija su derechos de crecer en armonía con ambos padres y con sus hermanos tanto de parte de la madre como de mi parte, pues es necesario que ella siga en contacto con su hermanita Omitir nombre de 12 años, y que no se siga viendo perjudicada por los problemas ajenos a ella, por cuanto se trata de la dificultad que hemos tenido su madre y yo desde el momento que nos separamos como pareja en el año 2010.
Finalmente solicito muy respetuosamente de esta alzada, declare SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por cuanto tal y como lo establece el Artículo 347 de la LOPNNA. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Pedimento que hago por cuanto no quiero apartarme del desarrollo, educación y cuidado de Omitir nombre…” (Cursivas de esta superioridad)
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. Al respecto la doctrina ha dicho: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente se concluye, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, creando potestades al padre y la madre que implican cargas u obligaciones, y responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a esto, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
El artículo 348 de la Ley Especial, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Del artículo 353 de la Ley Especial se desprende “…La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como lo infiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “ a), c), i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, que establecen lo siguiente: Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”
Por lo anteriormente expuesto esta Alzada debe analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicados en el citado articuló, siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas. Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que la niña cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), así como mantener el mayor contacto o acercamiento posible con ambos progenitores, de los cuales encontramos: el afecto, el abrigo, la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la niña OMITIR NOMBRE.
En ese sentido, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina entre ellas, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala: ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).” En el caso de marras la demandante fundamente su acción en las causales a, c, i; del articulo 352 de la Ley Especial, por consiguiente, los alegatos de las partes, más los medios probatorio valorados por la juez A quo, y los informes integrales aportados por el Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial de Protección han sido estudiados por ésta Superioridad con gran ponderación, en la que se evidencia que tales causales no fueron probadas, por que si bien es cierto hubo un dictamen penal y de los elementos probatorios consignados a los autos se desprende que se aplicó una sanción, concediéndosele el perdón de la parte demandante.
En ese sentido, se evidencia en base al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. No obstante, esta Alzada considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. Omissis…
Considera la Sala, que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tienen como consecuencia necesaria la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Especial, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o conminado el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación alimentaria y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.” (Cursivas de este Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la patria potestad supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o conminado el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la parte demandante, expresa que el demandado no contribuye con los gastos de manutención de su hija establecida mediante sentencia, asimismo no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que el demandado de autos se le haya exigido el cumplimiento establecido en la Ley relacionado con la obligación de manutención o haya sido incoado otra acción en contra del progenitor de la niña de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento,
Por otro lado, con relación a la demanda que por privación de Patria Potestad intento la demandante fundamentada en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Especial, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa: “A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Omissis… ‘…En relación a las causales contempladas en los literales “c” y “j” del señalado artículo 352, se observa que de los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario, no se desprende que exista incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ni que el padre incite, facilite o permita que el niño OMITIR NOMBRE, ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral, sino que por el contrario, se evidencia que existen conflictos personales entre el ciudadano ÁLVARO EDUARDO PAESANO BUSTILLO y la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE SANTANA FERNÁNDEZ, los cuales están siendo transmitidos al niño de autos. En tal sentido, el Informe de la Psicóloga HEIKA LAURENS CONDE, expresa: “...Se han percibido algunos sentimientos de tristeza, rabia, confusión, y tensión con respecto a la situación de separación conflictiva que vivencian sus padres (...) Cuanto mejor sea la relación entre los ex esposos menor será la problemática emocional que presenten (sic) el niño...” (Sic). En este mismo orden de ideas, el Informe del Equipo Multidisciplinario, indica: “...es fundamental que el Sr. PAESANO, reciba apoyo psicoterapéutico paralelamente y conjuntamente, a fin de confrontar sus actitudes parentales y reconocer la necesidad de adquirir herramientas más efectivas de acercamiento hacia el niño, sin involucrarlo en sus propios sentimientos como expareja de la madre del mismo y respetando sus intereses y necesidades como niño.- Igualmente la Sra. SANTANA, requiere revisar sus propias angustias con apoyo psicoterapéutico individual, para canalizar las posibles secuelas como afectada de abuso conyugal, desarrollando habilidades de auto cuidado individual y cuidado hacia el niño desde el empoderamiento y no desde el resentimiento...” (Sic), por lo cual, comparte esta Superioridad las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario”.
Ahora bien esta alzada observa que es importante resaltar adminiculado a otras probanzas lo observado por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección el cual señala: …“que continua existiendo divergencia no resueltas entre adultos, que esta incidiendo en el comportamiento de la niña de autos por lo que se hace necesario traer a colación que independientemente de la situación que se encuentren los progenitores y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la Patria Potestad, a juicio de la que aquí decide, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hija, no son justificación suficientes para que se prive de la patria potestad a un padre biológico; pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono del padre es absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación en la responsabilidad de crianza que tiene compartida, en igualdad de condiciones, como lo son en los aporte para la manutención, educación y formación integral de sus hijos e hijas, ya que siempre se tiene la posibilidad cierta de que el otro progenitor acuda ante los organismos competentes para solicitar el cumplimiento de los derechos naturales y legales de los hijos e hijas y así la Patria Potestad, se mantendrá para aquellos padres que eventualmente represente incumplimiento en sus deberes inherentes a la Patria Potestad y contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con sus hijos, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, por lo que debe procurarse que los niños niñas y adolescentes tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las circunstancias y necesidades de cada caso en particular para dictar una privación de Patria Potestad…”
Nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Por lo que los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, tal como lo contempla nuestra carta magna deben entenderse como de eminente orden público, intransigidles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a esta Alzada para decidir la presente causa, debiendo velar la misma, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hija, donde una eventual privación de la Patria Potestad cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrado en la presente causa.
En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes obviamente, tales derechos, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en la necesidad de su formación integral como sujetos plenos de derechos tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y su entorno familiar.
Por lo que lleva a la conclusión de la que aquí decide orientar a los padres en la necesidad de que se sometan a ayuda psicoterapéutica para poder contribuir con su propia estabilidad emocional a su vez a la niña de autos superar todo este proceso en el cual esta inmersa.
En base a lo expresado anteriormente, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del progenitor, ni que el ejercicio por parte del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO de la patria potestad, atente contra el interés superior de su hija, considera este Alzada que en virtud de que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, tiene capacidad, disposición y deseo de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, continúe en pleno ejercicio de la misma. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 17 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° y 153°
La Jueza
Abg. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria,
Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó a las 2: 45 p.m.
La Sría.
GYJ/yvm/fmcs
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