REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00020
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00622
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en su carácter, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Primeramente considera esta superioridad que la inhibición es un acto voluntario donde el juez o jueza especializado en Niños, Niñas y Adolescentes se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 06 de noviembre del año 2012 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de noviembre del año 2012, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“…Ahora bien, consigno en este acto, copias certificadas del Acta de la Audiencia de Juicio (F. 121 al 148); de la Sentencia publicada por esta juzgadora (F. 149 al 171); de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (F. 267 al 277), a los fines de demostrar que esta juzgadora se pronunció en Sentencia definitiva declarando sin lugar la acción IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la parte demandante, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación que me hace incurrir en la causal quinta (5ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo mi persona la jueza que decidió al fondo del asunto, no puedo decidir nuevamente el mismo, por lo que de conformidad con el precitado artículo, ME INHIBO, procediendo a abstenerme de seguir conociendo y levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Procesal, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. A los efectos de demostrar los hechos aquí expuestos, consigno copia certificada de la Audiencia de Juicio, Remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva del Tribunal).
En este orden, se aprecia del fallo dictado por la inhibida en fecha quince (15) de junio de 2011, que la misma declaro SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD (F. 169 y 170 del expediente principal).
En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe se corresponde a la Impugnación de Paternidad que la misma declaro sin lugar mediante la precitada sentencia de fecha 15 de junio del año 2011, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.
Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la presente Inhibición, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por cuanto dentro de la estructura organizativa de esta Circunscripción Judicial se encuentra el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Vigía, y al no encontrarse delimitada la competencia, esta Alzada declara competente para conocer la causa que nos ocupa al Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y acuerda remitir el expediente a dicho Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, así se decidirá en el dispositivo del fallo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en su carácter, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce.

La Jueza

Abg. GLADYS YOLANDA JASPE


La Secretaria,

Abg. Ana Leonor Peña de González



En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.

GYJ/alp/fc