REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004824
ASUNTO : LJ01-X-2012-000052

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-004824, por las razones que a continuación se exponen:

“(…)En la Ciudad de Mérida, del día miércoles 07 de noviembre del año dos mil doce, presente por ante el Despacho de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez Temporal, abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.040.527, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quién expuso: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-P-2012-004824, por cuanto la he conocido desde la etapa investigativa dictando decisiones apegada a las normas legales, específicamente la dictada en fecha 22-06-2012, en la que se acordó mantener las medidas innominadas y medidas cautelares en contra de los ciudadanos Julio Cesar Puleo y María Betania Torres Vela, por tal decisión fui recusada por parte de los investigados asistidos por sus defensores privados, la cual fue temeraria e infundada, poniendo en tela de juicio mi objetiva para decidir como Jueza, ahora bien, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Público en la cual solicita el levantamiento de las medidas cautelares innominadas, luego de haber sido recusada por mantenerlas, considero que lo precedente y ajustado a derecho es proceder en este acto a inhibirme en aras de garantizar el debido proceso, ello por cuanto a pesar que la precipitada recusación interpuesta en mi contra en la presente causa fue declarada sin lugar por el Corte de Apelaciones, causo en mí animadversión que afecta mi parcialidad para seguir conociendo de la presente causa. Motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.
De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado de esta alzada)

Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado que la Juez inhibida basa su inhibición en los numerales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que ha conocido desde la etapa investigativa dictando decisiones apegada a las normas legales, en una de las cuales acordó mantener medidas innominadas y medidas cautelares en contra de los ciudadanos Julio César Puleo y María Betania Torres Vela, siendo que por tal decisión fue recusada en forma temeraria e infundada.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias específicas y concretas por las cuales ha dictado las decisiones que la Juez inhibida menciona, y que comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual tal causal se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señala el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, considera esta Alzada que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-004824. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición adjunto el oficio LG01OFO201200______________. Se libraron oficios Nos. ________________________________________________.

Conste, Sría.