REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002013
ASUNTO : LP01-X-2012-000102


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Visto el escrito de Reacusación consignado por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON EDUARDO DUGARTE UZCÁTEGUI en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, al respecto observa lo siguiente:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, riela escrito presentado por el Recusante, quien entre otras cosas señala:

“(…) Quien suscribe, GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-W.7i3.6J7, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de/ Abogado bajo e/ No. 78.583, con domicilio procesal en las residencias Aves Country, Edf. Tucán, Apto. 5-6-1 en la ciudad de Mérida Esfado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano NELSON EDUARDO DUGARTE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.040.770, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con la venía de estilo, ocurro ante usted para exponer y solicitarle:
TÍTULO I
PUNTO INFORMATIVO.
Primero; Cursa por ante ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio la causa signada bajo el No. LPOI-P-2008-002013, en la cual mi defendido ha sido Acusado Privadamente por el delito de Difamación Calificada supuestamente cometido en contra del ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuria, plenamente identificado en autos.
Segundo: En fecha 13 de agosto de 2012 con motivo de la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el articulo 400 del Código Orgánico Procesa/ Penal (que a los efectos éste escrito denominare COPP), quien aquí suscribe solicito al ciudadano Juez considerar inhibirse en la presente causa por cuanto se encontraba incurso en la causal genérica prevista en el numeral 8 del articulo 89 de/ COPP, esto con el objeto de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 constitucional) y el Debido Proceso (Art. 49 constitucional), visto que el mismo juzgador había planteado su inhibición en la causa signada bajo el No. LP01-P-2009-3815, en la que actué como defensor y la misma había sido declarada con lugar por la Corte de Apelaciones.
TERCERO: En respuesta a la referida solicitud el ciudadano juez Heriberto Antonio Peña, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo posteriormente declarada sin lugar la misma por /a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en cuaderno separado signado bajo el No. LK01-X-2012-000187, afirmando básicamente en su decisión que la inhibición declarada con lugar por esa misma Corte de Apelaciones con relación a la causa signada bajo el No. LP01-P-2009-3815, en la que actué como defensor y en la que el abogado Heriberto Antonio Peña actuó como juez y se inhibió de seguir conociendo, era solo para la referida causa y no se hacia extensiva a ninguna otra, puesto que incluso el referido juez en la presente inhibición había señalado que no tenia causal alguna para inhibirse.
TÍTULO II DE LA RECUSACIÓN.
El juzgador de instancia en la presente causa abogado Heriberto Antonio Pena, con motivo de su inhibición en la causa LP01-P-2009-003815, en fecha 14.11.2008 en informe de INHIBICIÓN señalo: "De conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer las actuaciones No. LP01-P-2009-003501 (el número del expediente es errado pues el correcto es LP01-P-2009-003815), debido a que en la mencionada causa, en fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18.10.2011), en la audiencia de juicio oral y público, el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, presentó de forma oral recusación, (sic) recusación ésta que fue declarada sin lugar, por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sin embargo, la defensa momentos después que de forma oral presentara la recusación en contra de éste juzgador, el mismo se levanto de manera abrupta de la sala de audiencias, PROFIRIENDO DE FORMA GROSERA E IRRESPETUOSA AL TRIBUNAL PALABRAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA, tal y como consta en el acta de audiencia inserta a tos folios 1590 al 1592, lo cual fue también fue resaltado en el respectivo informe de recusación, SITUACIÓN ÉSTA, (sic) HACE, QUE ESTE JUZGADOR VEA AFECTADA SU IMPARCIALIDAD, dejando expresamente claro que la inhibición presentada no es por tos alegatos presentados por la defensa en relación a b recusación, ya que la misma fue declarada sin lugar, LA INHIBICIÓN PRESENTADA POR ESTE JUZGADOR ES MOTIVADA A LA ACTITUD OFENSIVA PRESENTDAD POR LA DEFENSA MOMENTOS DESPUÉS DE PRESENTAR LA RECUSACIÓN......................." (El resaltado, mayúsculas y subrayado es mío).
De la transcripción parcial de la referida acta de fecha 14.11.2008, se puede concluir palmariamente que el Juez abogado Heriberto Antonio Peña se inhibe de conocer no por los conceptos jurídicos o postulaciones jurídicas que éste defensor planteo concretamente para esa causa, sino por considerar un aspecto de orden persona/ y en consecuencia subjetivo que fe impedía seguir actuando con imparcialidad como fue lo que según describió como faltas de respeto a su persona y actitudes ofensivas de quien aquí suscribe, de tal manera que la referida inhibición declarada con lugar por La Corte de Apelaciones no podía concretarse solo y exclusivamente a la materia de la causa en la que se produjo, pues reitero de acuerdo a lo expresamente manifestado por el propio juez inhibido, los hechos que lo llevaron a tomar su decisión no fueron los planteamientos jurídicos de quien aquí suscribe. Pero aunado a lo antes dicho, el Juzgador abogado Heriberto Antonio Peña en fecha 13.08.2012 se inhibió de conocer de lo presente causa, es decir, expresamente reconoció que existe un intervención de su competencia subjetiva, aunque con alguna incongruencia puesto que manifestando su inhibición a su vez planteo que la misma fuera declarada sin lugar. Lo cierto y determinante es que siendo la inhibición una manifestación voluntaria del funcionario inhibido y planteada la misma en la presente causa, no queda duda que fa competencia subjetiva del juzgador se encuentra afectada por cuanto existen situaciones de orden personal como las ya citadas en este escrito que le impide juzgar objetivamente.
En efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, emite sentencia en fecha 08-07-2010 en la que se pronuncia en los siguientes términos: “La inhibición es un acto del Juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación CON LAS PARTES o con el objeto del proceso…”.
De la referido sentencia se desprende claramente que no solo es posible plantearse uno inhibición o una recusación solo y en base con el objeto del proceso, sino también cuando surja como en efecto surgió en la causa LP01-P-2009-003815 una situación especial con las partes del proceso y yo diría con quienes representa a esa portes en el proceso, que intervenga o afecten la competencia subjetivo del juzgador y que en el presente caso reitero se extendieron a una materia de orden personal y no de orden técnico o jurídico procesal. Por fondo no es cierto que la causal de inhibición alegada por el Juzgador era única y exclusivamente aplicable a la causa LPQ1-P-2009-003815, sino que frotándose de una situación especial de orden personal en el que el juez afirmo haber sido objeto de supuestos faltos de respeto y tratos supuestamente ofensivos de mi parte, mal podría concluirse que al desprenderse de aquella causa, esas causales de Inhibición desaparezcan como arfe de magia de la condición subjetiva del supuesto ofendido, es decir, del ciudadanos Juez abogado Heriberto Antonio Peña, a quien por distribución le ha correspondido conocer de la causa que nos ocupa.
Tratándose de competencia subjetiva es determinante recordar lo dicho por el tratadista Dr. Arminio Borjas. "Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios de orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerlas sospechosas de parcialidad. Contra esta Invalidez de las autoridades Judiciales para intervenir en los procesos Judiciales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionarlo, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: La Recusación y se Impone a los propios funcionarios una obligación: La Inhibición..........". Borjas, Arminio Tomo I, p. 121.
Señala igualmente el tratadista CLAUS ROXIN en su obra Derecho Procesa/ Penal: "J. Un juez que no esta ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad. Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable.......". P. 43.
TITULO III
PRUEBAS.
Como medios de prueba de lo antes señalado, adjunto al presente escrito los siguientes instrumentos en copias simples y solicito sean verificados con sus origina/es agregados a las causas respectivas:
PRIMERO: Marcada "A", Acta de Inhibición del juez abogado Heriberto Antonio Peña en la causa signada bajo el No. LP01-P-2009-003815.
SEGUNDO: Marcado "B", decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 24 de noviembre de 2011 en cuaderno separado signado bajo el No. LK01-X-2011-000132, en relación a la inhibición del juez abogado Heriberto Antonio Peña en la causa signada bajo el No. LP01-P-2009-003815.
TÍTULO IV
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN Y DEL PETITORIO.
Pues bien, de los hechos aquí narrados y verificarles, se concluye indubitablemente que existe una afectación de la competencia subjetiva del ciudadano Juez Abogado Heriberto Antonio Peña para seguir conociendo de la causa que nos ocupa. En ese sentido mi defendido y el resto de los Acusados tienen pleno derecho a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 constitucional) y al Debido Proceso (Art. 49 constitucional) que prescriben su derecho a ser juzgados no solo por un juez natural, sino también por un juez imparcial y en consecuencia con fundamento el los referidos dispositivos constitucionales y con fundamento en los artículos 1, 12, 88, 89.8 y 90 del COPP RECUSO COMO EN EFECTO LO HAGO, al ciudadano Juez Heriberto Antonio Peña en funciones de Juicio, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 99.8 DEL COPP y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Que el referido juez se separe del conocimiento de la presente causo.
SEGUNDO: Que la presente causa sea remitida previa distribución a otro juez con competencia para conocer de la misma.
TERCERO: Que una vez el juez aquí recusado extienda el informe respectivo, se remita el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Estado Metida.
CUARTO: Que la presente recusación sea declarada con lugar por estar efectivamente incurso el ciudadano juez recusado en la causal establecida en el artículo 88.9 del COPP…”


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los folios 20 al 23 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado Heriberto Antonio Peña, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual luego de hacer una breve resumen de los antecedente referida a la causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…El Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado Heriberto Antonio Peña, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha once de octubre de dos mil doce (11.10.2012), mediante escrito y público, el abogado de la defensa ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, presentó de forma oral recusación.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado el abogado de la defensa ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, el mismo establece: “…De la transcripción parcial de la referida acta de fecha /4. //.2008, se puede concluir palmariamente que el Juez abogado Heriberto Antonio Peña se inhibe de conocer no por los conceptos jurídicos o postulaciones jurídicas que éste defensor planteo concretamente para esa causa, sino por considerar un aspecto de orden personal y en consecuencia subjetivo que le impedía seguir actuando con imparcialidad como fue lo que según describió como faltas de respeto a su persona y actitudes ofensivas de quien aquí suscribe, de tal manera que la referida inhibición declarada con lugar por La Corte de Apelaciones no podía concretarse solo y exclusivamente a la materia de la causa en la que se produjo, pues reitero de acuerdo a lo expresamente manifestado por el propio juez inhibido, los hechos que lo llevaron a tomar su decisión no fueron los planteamientos jurídicos de quien aquí suscribe. Pero aunado a lo antes dicho, el Juzgador abogado Heriberto Antonio Peña en fecha 13.08.2012 se inhibió de conocer de la presente causa, es decir, expresamente reconoció que existe un intervención de su competencia subjetiva, aunque con alguna incongruencia puesto que manifestando su inhibición a su vez planteo que la misma fuera declarada sin lugar. Lo cierto y determinante es que siendo la inhibición una manifestación voluntaria del funcionario inhibido y planteada la misma en la presente causa, no queda duda que la competencia subjetiva del juzgador se encuentra afectada por cuanto existen situaciones de orden personal como las ya citadas en este escrito que le impide juzgar objetivamente. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, emite sentencia en fecha 08-07-20/0 en la que se pronuncia en los siguientes términos: " La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial Situación CON LAS PARTES o con el objeto del proceso…”.
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
Es necesario precisar lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. El abogado manifiesta una causal de recusación que ya fue resuelta por la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 22-08-2012, con el número de asunto LK01-X-2012-187, en la cual explano: “…En este sentido, es oportuno dejar constancia que cada causa penal, tiene sus características que la diferencia de las demás, es por ello, que esta Corte al declarar con lugar la inhibición del Abogado Heriberto Antonio Peña, con relación al asunto penal LP01-P-2009-3501, no consideró necesario señalar que era sólo en esa causa, puesto que evidentemente el cuaderno separado fue creado a partir del asunto penal antes señalado, que como se dijo anteriormente, tenía sus propias particularidades, en razón de ello consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo a estudios, es declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición, toda vez que no se encuentra comprometida la objetividad del Juez Abogado Heriberto Antonio Peña, para conocer de los asunto donde forme parte el profesional del Derecho Genis Navarro…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la referida recusación es infundada motivado a que este juzgador se inhibió de conocer la causa LP01-P-2008-2013, a los fines de que la Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto, lo cual se pronunció como anteriormente lo señale, es por ello, que solicitó que esta recusación sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: este juzgador no tiene causal alguna para inhibirse en todas las casas en las actúe el ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, criterio este que ya fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, ya que no estoy en ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, por que en caso contrario este juzgador antes de que las partes pidieran su inhibición, el mismo como deber constitucional de imparcialidad que me caracteriza hubiese planteado la misma.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.
Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios 747 al 752, y remítase a la Corte de Apelaciones, agréguese copia certificada del presente informe a la causa principal LP01-P-2008-2013, y remítase la misma a los fines de que se distribuida a otro Tribunal de Juicio. Se levantó informe de recusación siendo las 11:40 a.m.…”.


MOTIVACIÓN


Una vez analizados los argumentos del abogado recusante, así como el informe del Juez recusado, para decidir esta Sala se advierte lo siguiente:
Sobre los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Abogado recusante, así como lo explanado por el ciudadano Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna señala que “…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial….”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad, bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
En el presente caso, se observa que el abogado recusante Genis Arbey Navarro Serna, fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad del Juez recusado, en el hecho de que el Juez a quo se inhibió en la causa N° LP01-P-2009-3815, por cuanto había sido recusado por el apelante en la mencionada causa, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, haciendo referencia de que al momento de presentar su recusación de forma oral el aquí recusante profirió palabras insultantes contra el juez a quo, quien en todo momento mantuvo la cordura, la calma y el respeto hacia las personas presentes en esa oportunidad. No obstante, el juez recusado dejó claramente establecido que su inhibición era inherente solamente en relación a la causa ya señalada.
Por tanto, la presente recusación debe declararse inadmisible en virtud de que no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el recurrente especifica el numeral 8° de ese mismo artículo, el cual no es aplicable al presente caso por cuanto no se evidencia que haya una enemistad o predisposición psicológica manifiesta en el juez a quo que ponga en duda su imparcialidad, y que la misma pueda influir en el resultado final del proceso.
En tal sentido, es importante destacar que la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo, esto es, que el funcionario esté psicológicamente condicionado para actuar de una forma favorable o desfavorable a alguna de las partes en el proceso. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”, observándose que en la inhibición planteada por el Juez recusado en la causa N° LP01-P-2009-003815, éste dejó plenamente establecido lo siguiente: “(…) Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada solo en relación a la presente causa por los argumentos antes señalados” (subrayado de esta Corte), lo cual evidencia que no está predispuesto o condicionado psicológicamente para no conocer de las demás causas en las cuales figure el Abogado Genis Navarro, ya sea como defensor o acusador, sino simple y llanamente fue una incidencia más de las muchas que ocurren en todo proceso penal, donde hay contradicción e intervención del Juez. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente recusación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:
Se Declara INADMISIBLE la recusación intentada por el Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON EDUARDO DUGARTE UZCÁTEGUI en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, conforme a los artículos 88, 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____________ ______________________________________________________________________.

La Secretaria.