REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000352
ASUNTO : LP01-P-2008-000352

Visto que se lleva por ante el Tribunal de Juicio N° 01 la causa LP01-P-2008-352, seguida en contra del ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ, es por lo que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES:

1.- Se evidencia del Sistema Iuris 2000, que contra el ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ, cursa la causa LP01-P-2010-4825.
2.- Cursa en este Tribunal la causa LP01-P-2008-352, la misma es seguida en contra del ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que la causa LP01-P-2010-4825, es seguida, en contra el ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 73. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LP01-P-2008-352. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP01-P-2010-4925 a la causa LP01-P-2008-352. Y así se declara.
Visto que de la revisión del sistema JURIS 2000, se puede evidenciar que cursa causa penal ante el Tribunal de Juicio N° 01, signada con el número LP01-P-2010-4925, la cual se esta acumulando a la causa LP01-P-2008-352, seguida al ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, este Tribunal de conformidad con los artículo 73 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), hace los siguientes pronunciamientos:

Ante este Tribunal se le sigue al ciudadano MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, causa penal signada con el número LP01-P-2010-4925, (ACUMULADA A LA CAUSA LP01-P-2008-352), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIACDO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y se sigue por procedimiento abreviado.
Así mismo, de la revisión Sistema JURIS 2000, se pudo constatar que al imputado MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, se le sigue causa ante el Tribunal de Juicio N° 04, signada con el número LP01-P-2011-10260, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal..

Es de precisar que el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:
“…ART. 71.—Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”. (Negritas del Tribunal).

“…ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Así las cosas, analizado como lo fue los artículos antes transcritos, siendo lo ajustado a la Ley, remitir la presente causa al mencionado Tribunal para que sea acumulada a la causa LP01-P-2011-10260, a los fines de garantizar la unidad del Proceso Penal. Y así se declara.


Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ACUERDA acumular la causa LP01-P-2010-4925 a la causa LP01-P-2008-352, SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Juicio N° 04, a los fines de que se acumulada a la causa LP01-P-2011-10260, de conformidad con los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), y de esa manera garantizar la unidad del proceso penal, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-