REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001447
ASUNTO : LP01-P-2008-001447
Vista la celebración de la audiencia de fecha 09-11-2012, para oír a la imputada MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.965.681, natural Mérida, nacida en fecha 27-09-1978, de 34 años de edad, domiciliada en Chiguará, el Hato, al lado de la Escuela El Hato, casa de barro, color rojo, teléfono 0416-8768392, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 16-05-2011, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS, por cuanto, los mismos no asistieron las audiencia de juicio oral y público.
02.- En fecha 09-11-2012, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. KARLA RAMIREZ, quien manifestó: “…solicito una medida cautelar…“.
EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…solicito una medida cautelar…”.
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° el Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 15 días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES DÍAZ ROJAS y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 15 días, por ante para este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 16-05-2011, se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. TERCERO: Fija audiencia de Juicio Unipersonal en la presente causa para el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL TRECE (24-01-2013)2012, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M). Citar a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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