REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008970
ASUNTO : LP01-P-2011-008970

Visto lo solicitado por los defensores públicos abogados Abg. BEATRIZ ARAUJO Y JOSE GREGORIO RIVAS, mediante escrito de fecha 30-10-2012, defensores de los imputados JHON REINALDO DUGARTE Y ERICK JAVIER RIVAS GOMEZ, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…En consideración a lo antes expuesto, solicito respetuosamente LA REVISÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 11-09-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JHOAN REINALDO DUGARTE ALTUVE, ERICK JAVIER RIVAS GÓMEZ, y DANIEL RICARDO DÁVILA MOLINA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en la ejecución del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 455 ambos del Código Penal.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JHOAN REINALDO DUGARTE ALTUVE, ERICK JAVIER RIVAS GÓMEZ, y DANIEL RICARDO DÁVILA MOLINA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Se deja expresa constancia, que si bien es cierto, se ha interrumpido el juicio oral y público, en dos oportunidades, por razones no imputable al Tribunal,, siendo que la medida privativa que actualmente pesa en contra de los mismo, fue dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, cumpliendo los requisitos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 5930, de fecha 04-09-2009), circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JHON REINALDO DUGARTE, ERICK JAVIER RIVAS GOMEZ Y DANIEL RICARDO DÁVILA MOLINA, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 11-09-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-