REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001109
ASUNTO : LP01-P-2008-001109


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud que obra al folio 363 de la causa, formulada por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor público del ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado, por una menos gravosa, alegando para ello, la ausencia de gravedad del delito que se le imputa a su representado En virtud de ello, se hace impretermitible ab initio, disertar sobre algunas consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16-03-2011, cuando se realizó la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión, este Tribunal, decretó en contra del imputado de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente, motivado a que el mismo no se había presentado al juicio oral y público.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Constitución, las persona sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, para no frustrar la correcta marcha de nuestra administración de justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera quien aquí decide, una vez revisadas las actas que componen el presente legajo de actuaciones, que el imputado NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, se encuentra privado preventivamente de su libertad desde hace aproximadamente un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, sin que hasta la presente fecha haya culminado el proceso que se le sigue en su contra; aunado a ello, el ut supra referido imputado, se encuentra procesado y por ende privado de su libertad, sin que el mismo, haya sido Trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, aún y cuando este Tribunal ha solicitado su traslado en varias oportunidades, siendo infructuoso dicho traslado, por ser presuntamente responsable de un delito cuya pena es de mediana gravedad, oscilando la misma entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, debiéndose inclusive asumirse la imperfección del delito (tentativa) como una circunstancia que deberá atenuar la pena (de ser el caso) hasta las dos terceras partes; lo que en definitiva, en razón al tiempo transcurrido, aunado al delito por el cual es procesado el imputado de autos, estima quien decide, que constituyen circunstancias suficientes para declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa.- Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, al celebrar la Audiencia de Orden de Aprehensión, han cambiado hasta la presente fecha, considerando entonces, que lo procedente en el presente caso, es sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que los supuestos que motivan la Privación Judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como son la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa; por lo tanto, se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, por una menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, a favor del ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, quien se encuentra privado de libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANATA ANA, ESTADO TACHIRA, la misma deberá remitirse vía fax en la presente fecha, con la indicación de que el imputado deberá comparecer ante la sede de este Tribunal el día 12-11-2012, a las diez de la mañana, a los fines de imponerle la presente decisión, dejando expresa constancia en la boleta de libertad otorgada es solo por esta causa, quedando entendido que no se podrá ejecutar la misma si se encuentra privado de libertad por otro Tribunal del país. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR ODRIGUEZ CANELON



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.