REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000122
ASUNTO : LP01-P-2010-000122
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Vista la solicitud presentada, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: MAYULI SULBARAN RIVAS, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Maykor Simón Villegas Villegas, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/05/81, de 28 años de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.935.931, residenciado en el sector Catia, avenida Federico Quiroz, casa Nº 25, (al lado de la torre de electricidad), Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-635.04.51 (madre), quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Alexander Morgado Histor, en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“...en fecha 16 de Enero del año 2010 se realizó Audiencia de Aprehensión en Situación de Flagrancia en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; acordando el Tribunal Cuarto de Control una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, desde que fuera impuesta la misma, razón por la cual solicito con el debido respeto que se decrete el Decaimiento de la Medida y por ende el cese de la medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente reformado, (hoy artículo 230 ejusdem), establece expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En el presente caso, el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 17-01-2010, en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, dictó en contra de ambos ciudadanos, la siguiente decisión:
“...Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, antes identificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Segundo: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por tanto, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal. Tercero: Se impone al ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, antes identificado, la medida la medida de cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, como puede observarse el Tribunal de Control, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, razón por la cual, la presente causa fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Despacho, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 03-02.2010, pero este Juzgador después de la rotación correspondiente, se abocó al conocimiento de la causa en fecha: 01-11-2010, y se fijó la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, no obstante, en la oportunidad en que se fijó la primera audiencia después del respectivo abocamiento, donde si estuvo presente el imputado, no hizo acto de presencia la victima del hecho, quien de acuerdo a las actuaciones tiene su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, razón por la cual, la audiencia fue diferida y se fijó otra fecha la realización de la misma, situación esta que se ha repetido en diferentes oportunidades debido a la permanente ausencia de la victima y del imputado, a pesar de que los mismos han sido debidamente informados de las fechas fijadas para la celebración de las audiencias, mediante las respectivas Boletas de Notificación y Citación, que este Tribunal de Juicio ha enviado las mismas a los domicilios procesales y números telefónicos aportados y consignados en las actuaciones, además de ello, y luego de revisar detenidamente en el sistema Automatizado Iuris 2000, también se pudo comprobar que el imputado de autos, tampoco ha cumplido con las presentaciones personales a las cuales estaba obligado cada cuarenta y cinco (45) días, lo que quiere decir que el mismo no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por el Tribunal de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, situación esta que constituye una flagrante violación a lo dispuesto expresamente en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:
“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.
De igual forma, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión infraganti del imputado de autos, ciudadano: Maykor Simón Villegas Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.935.931, hasta la presente fecha, no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 (hoy artículo 237), del Código Orgánico Procesal Penal, porque, en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, relativas a la no asistencia a los actos del proceso, así como el incumplimiento de las presentaciones personales, es criterio de este Tribunal de Juicio, que el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública, y en consecuencia, mantenerse vigente la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del imputado, antes identificado, por el Tribunal de Control No. 04 en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por la ciudadana abogada: MAYULI SULBARAN, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Maykor Simón Villegas Villegas, titular de la cédula de identidad No. V-14.935.931, y en consecuencia, se mantiene la mencionada medida en los mismos términos en los que fue dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 (hoy artículo 230) y artículo 251 (hoy artículo 237), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.