REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005078
ASUNTO : LP01-P-2010-005078
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 07-11-2012, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Despacho, en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: JHONNY DANIEL RONDON MOLINA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/03/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.740, estado civil soltero, de ocupación obrero eventual, hijo de Marlene del Carmen Molina y Jhonny Olinto Rondon, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Vereda 28, Casa No. 07, punto de referencia al lado del primer estacionamiento bajando a la derecha por el Liceo Rómulo Betancourt, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274- 271-3018 y celular: 0426-478-2466, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
EL IMPUTADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JHONNY DANIEL RONDON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.740, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo estoy dispuesto a realizar un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente: “Previamente y revisadas como han sido las actuaciones se desprende una acusación penal, se ha fijado la audiencia en varias oportunidades, desconociendo el motivo de las ausencias, solicito se le otorgue una medida cautelar visto que el delito es susceptible de resolverse a través de un acuerdo reparatorio con la victima, en la oportunidad que se fije audiencia de juicio oral y publico. Es todo.”
LA DEFENSA PRIVADA.
De igual forma, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: BREITNER MERCADO, quien al respecto manifestó lo siguiente: “En relación a la orden de aprehensión es de hacer notar que al folio 52 la defensa se manifestó consignado una constancia de residencia del ciudadano eso fue en fecha 04/11/2011 en vista de que el manifestó su preocupación de que no había sido llamado por el tribunal, consigno nueva constancia de residencia con la misma dirección que la anterior, consigno constancia de trabajo. Mi defendido manifiesta que nunca ha sido notificado por el Tribunal, razón por la cual no pudo estar presente, la defensa esta de acuerdo con el ministerio publico, manifestando que el mismo se presenta cada 30 días ofrecemos un acuerdo reparatorio con la finalidad de resolver en buena medida este procedimiento. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal tal como estaba obligado, y vista la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: JHONNY DANIEL RONDON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.740, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2012 en contra del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos policiales de manera que se deje inmediatamente sin efecto la referida orden de aprehensión.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible en el cual es perfectamente procedente la realización de un acuerdo reparatorio entre las partes y en esta audiencia tanto el imputado como su defensor han manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y tomando en consideración además lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal le impone al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, concretamente la presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada 30 días a partir de la presente fecha, así como también la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, y finalmente, la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se fija el respectivo Juicio Oral, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE DICIEMBRE DOS MIL DOCE, A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.