REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010454
ASUNTO : LP01-P-2012-010454
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02/06/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, de profesión u oficio estudiante y Herrero, hijo de Josefa Santiago y Arnolfo Ortega, domiciliado en la Urbanización J.J.Osuna Rodriguez, Parte Alta, Sector 3, Vereda 5, Casa 9, punto de referencia del lado de arriba de la acancha techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2668673 y 0424-5387517, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 07-06-2012, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica anónima, a través, del 0800 POLIMER, donde les informaron que en la Urbanización Los Curos, Sector Negro Primero, Parte Alta, Vereda 5, Casa No. 09, se reúnen un grupo de persones que mantienen en zozobra a la comunidad debido a que portan Arma de Fuego con las cuales realizan disparos y también se enfrentan con otros grupos de personas, en diferentes sectores de la referida comunidad, donde han resultado personas heridas y muertas, siendo identificado un individuo con el nombre de DANIEL ORTEGA, Alias “El Flaco”, razón por la cual, inmediatamente se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el mencionado lugar, llevando en su poder una Orden de Allanamiento, la cual practican en la dirección antes señalada logrando encontrar en dicha vivienda un Arma de Fuego, lo cual motivó la inmediata aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como: Daniel Segundo Ortega Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, así como también la incautación de la evidencia encontrada.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, que califica como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, por tal motivo solicito el procedimiento por admisión de los hechos y pido que se le conceda con las atenuantes de ley por ser primario. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02/06/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, de profesión u oficio estudiante y Herrero, hijo de Josefa Santiago y Arnolfo Ortega, domiciliado en la Urbanización J.J.Osuna Rodriguez, Parte Alta, Sector 3, Vereda 5, Casa 9, punto de referencia del lado de arriba de la acancha techada, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2668673 y 0424-5387517, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos, ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.713, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal dispone lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En este caso, la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee, detenta y/o esconde un Arma de Fuego, propiamente dicha, vale decir, aquella que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y que fue elaborada conforme a un conjunto de especificaciones técnicas y científicas, empleadas para hacer este tipo de armas, pero que no tiene el permiso o porte de arma correspondiente, legalmente expedido por la autoridad administrativa respectiva, a fin de poder llevar un registro completo y actualizado del parque de armas de fuego que circulan en el país, así como de sus propietarios, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma, lo que obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública, por porte u ocultamiento ilegal de la misma, y en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, fue aprehendido en circunstancias de flagrancia por los Funcionarios Policiales actuantes en el presente caso, quienes practicaron una Orden de Allanamiento en la vivienda del referido ciudadano, y lograron encontrar oculta Un (01) Arma de Fuego, y varios Cartuchos Sin Percutir (nuevos), la cual evidentemente tenía en su poder, y bajo su dominio y disposición, sin tener para ello el respectivo Permiso o Porte de Arma de Fuego, legalmente expedido por la autoridad administrativa correspondiente.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes luego de practicar un allanamiento en su vivienda y encontrarle en su poder Un (01) Arma de Fuego, sin el respectivo permiso o porte legalmente expedido, por tal razón la misma fue inmediatamente incautada como evidencia en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta de Allanamiento, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, es necesario señalar que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Daniel Segundo Ortega Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.713, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al acusado DANIEL SEGUNDO ORTEGA SANTIAGO, supra identificado, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta no hace obligatorio dictar pena privativa de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control numero 5 en fecha 09/06/2012.
CUARTO: Se impone al acusado DANIEL SEGUNDO ORTEGA SANTIAGO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
SEXTO: Se estima como fecha probable del cumplimiento de la pena el día veintitrés del mes de abril del año dos mil catorce (23/04/2014).
SEPTIMO: Se ordena la confiscación definitiva de Arma de Fuego cuyas características se encuentran explanada en la planilla de cadena de custodia, signada con el numero de registro 2012-753, de fecha 07/06/2012, que corre agregada en la causa en el folio No. 33, así como también en la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño identificada con el numero DC-924, de fecha 07/05/2012, inserta al folio No. 40 de las actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año 2012.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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