REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001842
ASUNTO : LP01-P-2010-001842

ORDEN DE APREHENSION.

En fecha: 18-09-2012, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del imputado de autos, ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/06/1986, estado civil concubino, de ocupación jardinero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.062, hijo de Gregorio Puente y Ana Montilva, y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-23, más abajo del comando policial, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-420.38.68 (de su concubina Laura Uzcátegui), sin embargo, el referido imputado no asistió a la referida audiencia sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar detenidamente en el Sistema Iuris 2000, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano estaba cumpliendo con la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en fecha: 04-06-2010, pudiendo comprobarse efectivamente que el mismo no ha cumplido con las presentaciones personales impuestas.

Ahora bien, como puede verse claramente el imputado de autos, no ha dado cumplimiento a las presentaciones personales a las que estaba obligado legalmente, ni tampoco ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.

En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/06/1986, estado civil concubino, de ocupación jardinero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.062, hijo de Gregorio Puente y Ana Montilva, y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-23, más abajo del comando policial, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-420.38.68 (de su concubina Laura Uzcátegui), procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Juicio, en fecha: 04-06-2010, y EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/06/1986, estado civil concubino, de ocupación jardinero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.062, hijo de Gregorio Puente y Ana Montilva, y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-23, más abajo del comando policial, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-420.38.68 (de su concubina Laura Uzcátegui), procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.