REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007361
ASUNTO : LP01-P-2012-007361

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 17/04/1972, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.442.610, grado de instrucción analfabeta, de oficio agricultor, hijo de María de Villarreal Y José Villarreal, con domicilio en: pueblo llano Avenida principal urbanización “Lina Rosa” apartamento 2-A Municipio Pueblo Llano. Teléfono: 0416-4781146 y 0416934-2172, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: BEATRIZ ARAUJO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNÁNDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 06-05-2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron hasta la Urbanización Lina Rosa, Segundo Modulo, Planta Baja, Apartamento No. 02, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acompañados de dos ciudadanos, identificados como: González González José Geovany y Salcedo Paredes José del Rosario, para practicar una Orden de Allanamiento, por lo que una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano que les permitió el acceso al inmueble, y allí reunieron a las personas que se encontraban presentes en el lugar, siendo identificados como: Víctor José Villarreal Quintero, Víctor Julio Villarreal Quintero, Azuaje Yody Margody, y Azuaje Enson Ricardo, los cuales fueron asistidos por el ciudadano, Rangel González Israel Enrique, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.425, persona de confianza de los mismos, luego de esto, el jefe de la comisión policial les leyó la Orden de Allanamiento, que iba dirigida en contra de los ciudadanos Víctor José Villarreal Quintero, Azuaje Yody Margody y Carolina Azuaje, razón por la cual, el jefe de la comisión designó al funcionario Daniel Medina para que realizara el registro de la mencionada vivienda, comenzando por una habitación que se encuentra ubicada en el área del patio de la vivienda, y al revisar debajo de la cama lograron encontrar Una (01) Bolsa de material sintético, color negro, dentro de la cual, se encontraba otra bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior había un polvo de color blanco, con olor fuerte, de presunta Droga, la cual fue resguardada con un precinto de seguridad, siendo detenido en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia el ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 18.442.610.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-666, de fecha: 07-05-2012, suscrita por la Funcionaria Experta Toxicólogo, LAURA VANESA SANTIAGO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Gramos con Setecientos Miligramos (475, 700 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Publica, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 17/04/1972, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.442.610, grado de instrucción analfabeta, de oficio agricultor, hijo de María de Villarreal Y José Villarreal, con domicilio en: pueblo llano Avenida principal urbanización “Lina Rosa” apartamento 2-A Municipio Pueblo Llano. Teléfono: 0416-4781146 y 0416934-2172, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido por el acusado de autos, ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...”.

En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 7° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición jurídica, establece que:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)

7. En el seno del hogar...”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 06-05-2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, destacados en la población de Pueblo Llano, Estado Mérida, realizaron un procedimiento policial, consistente en un allanamiento, en una vivienda ubicada en la Urbanización Lina Rosa, Segundo Modulo, Planta Baja, Apartamento No. 02, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, donde habita el acusado de autos, y en la cual lograron encontrar en una habitación y debajo de la cama, Una (01) Bolsa de material sintético, color negro, dentro de la cual, se encontraba otra bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior había un polvo de color blanco, con olor fuerte, de presunta Droga, el cual al ser sometido a la correspondiente Experticia Química, arrojó como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Gramos con Setecientos Miligramos (475, 700 grs).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su vivienda, oculta y bajo su disposición la Droga, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Gramos con Setecientos Miligramos (475,700 grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: VICTOR JULIO VILLAREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012) y CONDENA al acusado Víctor Julio Villareal Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.610, como autor material del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, y además, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 09/11/2022.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el imputado de autos, ciudadano Víctor Julio Villareal Quintero antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda que el mismo permanezca en la misma condición jurídica, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto: Impone al acusado Víctor Julio Villareal Quintero, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Sexto: Ordena la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del mes Noviembre del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA