REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008559
ASUNTO : LP01-P-2012-008559

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito presentado en la causa, mediante el cual la ciudadana abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.470, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.046, procediendo en su carácter de Defensores Privados de la Sociedad Mercantil denominada ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES, C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.369.737, manifiesta entre otras cosas que:

“...para solicitar, de conformidad con los artículos 21 numeral 2, 26, 49 numerales 1 y 3, en concordancia con el 257; y artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y artículos 12 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que:

El Tribunal a su digno cargo, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, por el que “...fijó Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Todo ello en la causa signada con el numero arriba indicado, incoada por el ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra la Empresa Mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces C.A.; en la persona de de su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ y DE SU Vicepresidente ciudadana KARELLY COROMOTO PAREDES LEON, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Al revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en fecha: 25-09-2012, este mismo Tribunal dictó un auto en el cual acordó fijar la Audiencia de Conciliación, para el día: 02-10-2012, a las 2:00 pm, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 175 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo acordó librar las respectivas Boletas de Citación y Notificación a las partes actuantes, garantizando de esta forma el derecho a la defensa de las mismas, en razón de que dicha convocatoria había sido realizada necesariamente fuera del lapso legal, debido al cúmulo de trabajo existente en el Despacho que no puede ser atendido y resuelto oportunamente por una sola secretaria administrativa asignada al Tribunal, siendo esa la razón principal por la cual se acordó librar las mencionadas boletas.

SEGUNDO: En el transcurso de lapso establecido para la realización de la Audiencia de Conciliación, fue cuando se recibió del Querellante de Autos, abogado JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en fecha: 28-09-2012, un escrito en el cual promovió las pruebas contenidas su acusación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 411 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el mismo lapso de tiempo, incluso el mismo día 28-09-2012, fue consignado en la causa, por parte de la ciudadana, abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, el escrito contentivo de la presente solicitud, donde afirma que ese mismo día fue que recibió la Boleta de Notificación para la realización de la Audiencia de Conciliación, pautada para el día: 02-10-2012, pudiendo comprobarse que ya había comenzado a correr el lapso legal de tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la mencionada Audiencia de Conciliación, el cual, se encuentra previsto en el artículo 411 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: Igualmente se pudo observar y comprobar que hasta la presente fecha no se encuentran debidamente agregadas a la presente causa por parte del Departamento del Alguacilazgo, las respectivas Boletas de Citación y Notificación libradas por este Tribunal de Juicio a las partes actuantes, a fin de poder constatar los hechos señalados por la ciudadana Defensora Privada, respecto a la fecha en que fueron practicadas las mismas, a pesar de haberse solicitado las mismas en numerosas oportunidades, situación que obviamente impide a este Juzgador tener un conocimiento preciso de tales circunstancias.

No obstante, teniendo presente que la finalidad de todo Proceso Penal es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y además, lograr la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra con la efectiva aplicación de la garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Juicio considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto se hace en este mismo acto, la Nulidad del Auto de Mera Sustanciación, dictado por este Despacho, en fecha: 25-09-2012, en el cual se procedió a fijar la fecha y la hora para la realización de la Audiencia de Conciliación, tomando en consideración que tal fecha es fundamental para determinar sin lugar a dudas la temporaneidad o extemporaneidad de los escritos de ofrecimiento de pruebas y solicitud de excepciones presentados por las partes actuantes, lo que influye directamente en el ejercicio del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 176 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo admite expresamente el Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 Ibidem, debido a la naturaleza jurídica del mencionado auto, y en su lugar, se acuerda dictar otro auto en el cual se fije nuevamente la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación entre las partes actuantes en la presente causa, dejando constancia de que el lapso legal de tres días, establecido en el artículo 411 ejusdem, sólo comenzará a correr a partir del momento en que conste agregada a las actuaciones la ultima boleta de citación o notificación librada por este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13, 175, 176, 409, 411 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: la Nulidad del Auto de Mera Sustanciación, dictado por este Tribunal, en fecha: 25-09-2012, en el cual se fijó la fecha y la hora para la realización de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 176 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se acuerda dictar otro auto en el cual se fije nuevamente la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación entre las partes actuantes, dejando constancia de que el lapso legal de tres días, establecido en el artículo 411 ejusdem, sólo comenzará a correr validamente a partir del momento en que conste agregada a las actuaciones la ultima boleta de citación o notificación librada por este Tribunal de Juicio.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.