REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010365
ASUNTO : LP01-P-2012-010365
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada en la presente causa y por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en la cual solicita expresamente que:
“...Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de solicitar a este respetable Tribunal, acuerde cambiar el sitio de reclusión impuesto en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el 08/06/2012, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORA PABÓN, quien figura como imputado en el Asunto Principal No. LP01-P-2012-010365 y 14-DCD-F16-00201-2012 (nomenclatura interna), ordenando para ello el traslado desde el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Obedece la presente solicitud, en virtud de que el Tribunal de Control No. 04, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello el sitio de reclusión judicial, el Centro Penitenciario de la Región Andina; ya que el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo, es un establecimiento destinado a la rehabilitación de personas a quienes se les haya impuesto una medida de seguridad social por ser consumidores de sustancias ilícitas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que dicho centro no reúne las reglas mínimas de seguridad para mantener a personas privadas de libertad en virtud que estaría latente un peligro de fuga del imputado de autos, lo cual no es imputable al Ministerio Público, es por lo que de manera respetuosa, se requiere que este Tribunal, sopese los elementos que le sirvieron para dictar dicha medida privativa y ordene el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina...”.
Por su parte, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: EDUARDO JOSÉ MORA PABON, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.136, consignó otro escrito en la presente causa, relacionado directamente con la solicitud Fiscal, donde pide que:
“...Por todas las razones que anteceden, considera esta defensa que el representante de la vindicta pública, tuvo su oportunidad legal para ejercer los recursos pertinentes, lo cual no realizó en el tiempo legal preclusivo, por tal motivo la decisión quedó definitivamente firme, siendo que mi defendido se encuentra cumpliendo con la medida cautelar preventiva de privación de libertad, en este Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar, por haberse determinado su condición de Consumidor Dependiente, conforme consta en las actas que integran el cuerpo de este expediente. Por ello, solicito respetuosamente a este Tribunal de Juicio ratifique como lugar de internamiento para el cumplimiento de la medida privativa de libertad este Centro de Rehabilitación, por ser el sitio más idóneo, para dar cumplimiento a lo previsto por el legislador en los casos de un Consumidor Dependiente, como el que hoy nos ocupa y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía 16 del ministerio Público...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 08-06-2012, el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual el mencionado Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE MORA PABON, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la diligencia de investigación solicitada por la defensa debe ser tramitada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de ello, se niega la solicitud de procedimiento ordinario. Remita una vez firme la presente decisión al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano EDUARDO JOSE MORA PABON, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como lugar de reclusión el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo con custodia policiales y hasta tanto la familia tramita el cupo en dicho sector de rehabilitación se acuerda mantener en la Comandancia de la Policía. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga y demás sustancias utilizadas para la preparación debidamente prescritas en la experticia química de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo incautado (moto), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones (totalidad) a la Fiscalía Superior, a los fines que de ser necesario se le de inicio a una investigación penal a los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración dada por el investigado en esta sala de audiencia. OCTAVO: Se acuerda una experticia psiquiatrica para el día martes 12/06/2012 a loas 08:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado y oficio al CICPC...”.
De igual forma el referido Tribunal de Control, publicó en fecha: 13-06-2012, el correspondiente Auto Fundado de Calificación de Flagrancia, donde dejó plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la decisión pronunciada, en otras palabras, publicó el Auto Fundado correspondiente a la audiencia realizada, y en lo que concierne a la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado de autos, la Juez señaló expresamente lo siguiente:
“...TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDUARDO JOSE MORA PABON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo que de la concatenación de dichos elementos es que surge la convicción al Tribunal de la comisión del delito (Omissis...)
Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad. (Omissis...)
Artículo 15 Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, creará centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley. Se crearán núcleos de desarrollo endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, realizará en forma anual censos que permitan conocer el número y la realidad de la persona consumidora que se encuentre interno o interna en los centros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes. En los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos e internas puedan realizar o continuar sus estudios. (Negritas del Tribunal).
Es de resaltar, que el Estado Venezolano tiene la obligación, a través de la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de la creación de la centros de rehabilitación dentro de los establecimientos carcelarios, sin embargos, no han sido creados los mismos, razón por la cual como operadores de justicia debemos evaluar, cada caso en particular, para de esa manera asegurar ese derecho a la vida y a la rehabilitación de la persona consumidora, que es definida por la Ley Orgánica de Drogas de la siguiente manera:
“…Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…” (Negritas del Tribunal).
En el caso en particular, el ciudadano EDUARDO JOSE MORA PABON, es considerado por los expertos como un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la denominada MARIHUANA, tal y como, se evidencia del informe toxicológico, inserto aL folio 31 y de la declaración por el mismo rendida ante el tribunal, misma que consta en el acta de audiencia, es por ello, que por la realidad de los Centros Penitenciarios, así como, la humanización del sistema penitenciario, y revisada como fue la jurisprudencia, relacionada con un caso análogo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26-04-2011, en la cual, se establece: “…Observa esta Sala que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 11 de febrero de 2011, dejó constancia de que el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño manifestó que “lo que sí es conocido públicamente es que yo soy consumidor desde temprana edad, me considero que tengo problemas de consumo [...] y de algún modo quisiera ver la posibilidad de ser tratado para ayudarme con este problema, yo consumo marihuana [...]”. No obstante, con ocasión de la medida judicial privativa de libertad ordenó su reclusión en la Zona Policial del Estado Anzoátegui, Módulo Clarines. Esta Sala Constitucional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede en cualquier estado y grado de la causa dictar, aun de oficio, las medidas que estime pertinentes y contará para ello con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso. Asimismo, y de manera excepcional, la Sala tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela constitucional (Cfr. sentencias núms. 28 y 2218, del 27 de enero y del 14 de agosto de 2003, respectivamente, casos: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Josan C.A., en su orden).
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos. Conforme a lo expuesto, evidencia esta Sala que existe una situación que pone en riesgo la salud del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, producto de su condición de presunto consumidor, tal como se declaró, dada la abstinencia forzosa a la cual ha estado sometido durante su reclusión en la Zona n° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, Módulo de Clarines; en tal virtud, en aras de resguardar su derecho a la salud que consagra nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social, esta Sala considera necesario acordar medida cautelar innominada en la cual se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que proceda a girar las instrucciones a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide…”. (Negritas del Tribunal).
Es por ello, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, así como, su derecho respectivo a la rehabilitación y a la reinserción, se acuerda como sitio de reclusión al Centro de Rehabilitación “Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar”, ubicado en la Población de Santo Domingo, Estado Mérida, mismo al que se ordenara el traslado una vez conste en el expediente la constancia de ingreso por parte de su director, por lo que deberá permanecer hasta tanto ocurra en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, dejando expresa constancia que el referido ciudadano tiene medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...”.
Como bien puede verse, la decisión pronunciada por el Tribunal de Control No. 04, relacionada con el lugar de reclusión acordado para dar cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, ciudadano: EDUARDO JOSÉ MORA PABON, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.136, es una decisión autónoma y de carácter eminentemente jurisdiccional dictada por el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa, legalmente constituido, que conoció de la misma, y además, se pronunció respecto de las solicitudes formuladas por las partes, de conformidad con las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Procesal a los Tribunales de Control que tienen competencia en la Fase Inicial, Preparatoria o Preliminar del Proceso Penal, tal como lo dispone claramente el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, contiene la fundamentación jurídica exigida expresamente por el artículo 173 ejudem, para evitar de esta manera que se trate de un pronunciamiento caprichoso, infundado y carente absolutamente de cualquier justificación legal, donde se le de cabida a la arbitrariedad, antes por el contrario, tal decisión fue declarada firme luego de haber transcurrido el lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, sin que ninguna de las partes actuantes en la causa haya interpuesto algún recurso legal en contra de los pronunciamientos formulados por el Tribunal de Control, para ser decididos por una instancia diferente que es la Corte de Apelaciones, lo que lleva a pensar que tanto la Fiscalía actuante como la Defensa Privada, están de acuerdo con la resolución pronunciada y que no tienen reparos o desacuerdos de carácter legal con esta última, además de que tales decisiones han quedado firmes y ejecutoriadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no tiene competencia legal para proceder a dictar una decisión que de alguna manera cambie, modifique o revoque la decisión que haya sido pronunciada dentro del marco legal, por el Tribunal de Control que conoció de la misma en uso de sus facultades y atribuciones, la cual evidentemente adquiere la cualidad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que se trate de un caso de Nulidad Absoluta, como lo prevé claramente el artículo 191 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece el hecho cierto de que el Tribunal de Control, también decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por estimar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho presuntamente cometido como: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, y además acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, la presente causa penal pasó a la Fase de Juicio, para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, por lo que el imputado debe ser trasladado hasta la sede del Tribunal de Juicio las veces que este fije la oportunidad para la realización del debate oral y público, por cuanto existe una Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 64, 173, 178, 191, 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.