REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002652
ASUNTO : LP01-P-2007-002652

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano imputado: ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.066, en la cual solicita expresamente que:

“...y a su vez para que estudie la posibilidad del cambio de medida cautelar según lo estipula el artículo 256 del COPP el cual cumplo con esta desde fecha 29/12/2010...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó una decisión en fecha: 23-12-2010, en la cual le impone al ciudadano: ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, y al respecto señaló lo siguiente:

“...Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, al acusado Robis Antonio Angulo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12777066, de conformidad con los artículos 244, 256, numerales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes:

1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.

2°. Prohibición de salir del estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.

3°. Presentación de dos fiadores, que se comprometan solidariamente hasta por 160 unidades tributarias, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, y estar domiciliados en el territorio nacional.

4°. Prohibición de acercarse a las víctimas por extensión de este caso.

Esta decisión además se toma de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como bien puede verse, el referido Tribunal de Juicio revisó y cambió la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, ciudadano: ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, desde la Fase de Control, por una medida menos gravosa, para cumplirla en libertad, vale decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las especificó claramente en la decisión para su cabal cumplimiento, además de que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, y en tal sentido, la referida Medida Cautelar Sustitutiva, como Medida de Coerción Personal debe garantizar satisfactoriamente la presencia del mencionado ciudadano en todos los actos del proceso penal, incluyendo obviamente el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imputación Fiscal en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión de los delitos de 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NÉSTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ, y 2).- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ODUBER VIELMA MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Del mismo modo cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse igual la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad correspondiente, por cuanto todos procesados, imputados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano imputado: ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.066, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.