REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005846
ASUNTO : LP01-P-2010-005846

RESOLUCIÓN DECLARANDO DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó en la presente causa, en fecha: 22-02-2011, una Resolución Motivada en la cual admitió la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana Querellante, VICENIA MARIA D´ ALESSIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.835.622, en contra del ciudadano Querellado: ORLANDO BRISVANY TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.204, y dejó claramente establecido lo siguiente:

“...la referida Acusación Privada fue propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las formalidades esenciales y las reglas de la competencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso penal, y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado, ni tampoco sobre la responsabilidad penal del ciudadano acusado, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 409 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal del Acusado de Autos para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso, previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano...”.

Posteriormente, en fecha: 09-03-2011, este Tribunal de Juicio, dictó un auto en el cual acordó notificar al Querellado de Autos, para que procediera a nombrar un defensor de confianza que lo asistiera en la causa, y se libró la boleta respectiva al domicilio aportado por la Querellante en su escrito acusatorio, sin embargo, tal actuación arrojó un resultado negativo, luego, en fecha: 06-04-2011, se dictó otro auto en el cual se acordó librar una nueva boleta de citación al Querellado para ser practicada únicamente después de las seis de la tarde, según información aportada por la Querellante previa solicitud del Tribunal, no obstante, esta actuación también resultó infructuosa, y nuevamente, en fecha: 28-04-2011, se acordó mediante auto, librar una nueva boleta de citación al Querellado para el domicilio, número de teléfono y a la hora indicada, pero también arrojó un resultado negativo, esta misma situación se repitió en fecha: 24-05-2011, y después, en fecha: 12-07-2011, este Tribunal dictó un auto en el cual acordó notificar a la Querellante que en el lugar indicado en sus escritos le manifestaron al alguacil que fue a practicar la boleta que dicho ciudadano se había mudado del lugar y no sabían de su paradero, por lo cual mediante un auto la instó a aportar un nuevo domicilio del Querellado para cumplir con su citación, la cual fue recibida por la Querellante en fecha: 19-07-2011, pero la misma no aportó ninguna información adicional, posteriormente, en fecha: 22-09-2011, el Tribunal dictó otro auto en el mismo sentido, y se libró la respectiva boleta de notificación, pero tampoco se obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual, el Tribunal dictó otro auto en fecha: 15-11-2011, en el cual se le ratificó a la Querellante la solicitud de aportar una nueva dirección o domicilio del Querellado para hacer efectiva su citación, y se libró la correspondiente boleta, la cual fue practicada por el alguacil vía telefónica en fecha: 18-11-2011, donde deja constancia que la ciudadana Querellante se dio por notificada personalmente, sin embargo, la accionante en la presente causa penal, nunca más hizo acto de presencia en el Tribunal ni tampoco dio respuesta a las solicitudes formuladas por este Despacho Judicial, abandonando totalmente la Acusación Privada, a pesar de estar debidamente notificada.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso parea ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” (Negrillas del Tribunal de Juicio.)

Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, como una causal de Desistimiento de la Acusación Privada, el hecho de que efectivamente el Acusador Privado o Querellante, no comparezca, sin justa causa a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada por el Tribunal, o cuando abandone la misma o deje de instarla legalmente por más de veinte días hábiles, por cuanto, al tratarse de actos relacionados con la comisión de un presunto hecho punible de acción privada, vale decir, de aquellos hechos en los cuales es necesaria e imprescindible la instancia de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, resulta obvio, que la ausencia de la parte acusadora, debe ser considerada como una muestra clara de falta o perdida de interés en las resultas del proceso penal incoado a instancia suya, lo cual debe considerarse ciertamente como un Desistimiento Tácito de la Acusación presentada, que trae como consecuencia, la declaratoria de Desistimiento de la Acusación Privada, y la consecuente perdida del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del Querellante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción intentada, razón por la cual, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 1671, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso...”.

De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada o Querellante, los cuales, posteriormente, fueron admitidos en su totalidad cuando el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, dictó en su oportunidad correspondiente un auto mediante el cual admitió totalmente la querella interpuesta, no fueron rechazados, ni tampoco se demostró que estos resultaran ser falsos, ni tampoco prueban que la querellante haya actuado de forma maliciosa o de manera temeraria, por tanto, como se dijo anteriormente, no se evidencia en la Querellante, malicia, temeridad ni tampoco falsedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa por la Querellante, ciudadana: VICENIA MARIA D´ ALESSIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.835.622, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.556, domiciliada en el Sector La Mata, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre 10, Apartamento 10-2-1, Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: ORLANDO BRISVANY TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.204, domiciliado en la Calle 26, entre Avenidas 2 y 3, Residencias El Viaducto 1, Piso 1, Apartamento 1-4, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la Parte Acusadora Privada o Querellante no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y no se demostró que los hechos señalados por esta en su escrito acusatorio fueran falsos.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.