REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016561
ASUNTO : LP01-P-2012-016561

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 21-11-2012, la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público, para Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado de común acuerdo entre las partes actuantes, esto es, acusado y victima, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, quien procedió a presentar formal acusación en contra del acusado, ciudadano: Francisco Javier Gómez Lobo, venezolano, mayor de edad, natural del Tovar, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.583.300, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 43, Casa Nº 11, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-753-5168, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito presuntamente cometido como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Wu Shaowen, representante del establecimiento comercial denominado Ferretería Shanghay, además de ello, ratificó los elementos de convicción presentados y ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pidió que se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado.

Seguidamente, en el curso de la misma Audiencia de Juicio Oral, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: IMAD KOTEICHE, Defensor Privado del acusado de autos, ut - supra identificado, quien señaló expresamente lo siguiente:

“esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que mi defendido esta dispuesto a ofrecer un reparación al daño causado y unas disculpas como a bien quiera la victima. Es todo.”

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: Francisco Javier Gómez Lobo, venezolano, mayor de edad, natural del Tovar, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.583.300, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 43, Casa Nº 11, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-753-5168, una vez impuesto de todos sus Derechos, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:

“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Quinto del Ministerio Público y le pido disculpas a la victima aquí presente esto a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio de manera simbólica. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, esto es, el ciudadano: Wu Shaowen, titular de la cedula de identidad No. E-82.255.193, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia para homologar el Acuerdo Reparatorio, manifestó lo siguiente:

“acepto las disculpas otorgadas por el señor Francisco Javier Gómez Lobo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y pido que le den la libertad. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó expresamente lo siguiente:

“E Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Wu Shaowen, representante del establecimiento comercial denominado Ferretería Shanghay, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso, el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio, obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción por parte del acusado de autos del local comercial propiedad de la victima de Una (01) Grapadora o Remachadora de Presión de Aire, la cual se encontraba dentro de su estuche, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la disculpa pública estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente realizada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente, como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: Francisco Javier Gómez Lobo, venezolano, mayor de edad, natural del Tovar, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.583.300, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 43, Casa Nº 11, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-753-5168. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------

Primero: Declara legalmente procedente el acuerdo reparatorio suscrito ente las partes, en consecuencia, homologa el mismo y decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem en favor del ciudadano: Francisco Javier Gómez Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.583.300.

Segundo: Se declara formalmente el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por el Tribunal de Control al acusado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 18-08-2012, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Las partes actuantes en la presente causa quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.