REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002202
ASUNTO : LP01-P-2008-002202

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Cursa en la causa una solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado, OSWALDO LLINAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: JUNIOR JESÚS GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.427.555, en la cual solicita expresamente lo siguiente:

“...por medio del presente escrito me dirijo a su digna autoridad respetuosamente, para solicitar la Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (En adelante COPP) o una medida sustitutiva de posible cumplimiento y menos gravosa a mi defendido, con fundamento en lo siguiente:

Ciudadano Juez, es el caso que mi defendido se encuentra Detenido desde el día 18 de agosto de 2008 por la causa LP01-P-2008-003229 (terminada y con boleta de excarcelación), han sobrepasado el límite de dos años privado preventivamente de la libertad sin que en esta causa se inicie su juicio oral y público. Tal como lo establece el artículo 244 del COPP y concordante con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis...)

Se encuentra en el Centro Penitenciario del Estado Aragua. El tribunal tiene conocimiento pleno de su sitio de reclusión. (Omissis...)

De esta manera, la solicitud de LIBERTAD, a favor de mi representado JUNIOR JESUS GUTIERREZ RANGEL con V-20.427.555, se funda en los Artículos 21, 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el Artículo 244 DEL COPP y orientado en el plan Nacional de descongestión que predica el Ministerio de Penitenciarias...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en fecha: 30-05-2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: se precalifica el delito como Robo Leve o Arrebatón conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en armonía con el artículo 8 del Reglamento de armas y explosivos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal cada quince (15) días y la contenida en el 256.4 ejusdem, consistente en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad...”.

Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control ratificó en dicha audiencia la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, y mantuvo los delitos de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, y al mismo tiempo consideró que el imputado de autos, ciudadano: JUNIOR JESÚS GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.427.555, podía afrontar el respectivo Juicio Oral y Público, estando el libertad, razón por la cual, le impuso al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, como medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse ciertamente de dos delitos cuya pena no es grave ni alta, además de que en el primero de ellos es perfectamente posible la realización de un Acuerdo Reparatorio con la victima del hecho, además de que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, y en tal sentido, la referida Medida Cautelar Sustitutiva, como Medida de Coerción Personal que es, está destinada a garantizar satisfactoriamente la presencia del mencionado ciudadano en todos los actos del proceso penal, incluyendo obviamente el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de ello, es preciso señalar que en la presente causa el imputado de autos, ciudadano: JUNIOR JESÚS GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.427.555, nunca ha estado privado judicialmente de libertad por esta causa, después de haberse realizado la mencionada Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control le otorgó la libertad, a pesar de que este mismo Tribunal de Juicio No. 03, dictó una decisión en fecha: 05-03-2009, en la cual le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mencionado ciudadano, y dictó una Orden de Aprehensión en su contra, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas en la referida Medida Cautelar, desafortunadamente, el mismo ciudadano se encontraba Privado de Libertad por otra causa diferente a esta, cuando fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta el Centro Penitenciario de Tocorón en el Estado Aragua, desde el mes de abril de 2011, sin que hasta la presente fecha haya sido posible el traslado del imputado nuevamente hasta la ciudad de Mérida para ponerlo a disposición de este Despacho Judicial, a pesar de que se han librado los oficios y las boletas necesarias para ello.

En consecuencia, resulta pertinente afirmar que el imputado de autos no se encuentra privado de libertad por la presente causa, a pesar de que existe una Orden de Aprehensión en su contra, además de que fue trasladado a otro Centro Penitenciario, en otro estado del país, donde no tiene ninguna causa penal pendiente por decidir, y no ha sido posible su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en esta ciudad de Mérida, razón por la cual es imposible considerar validamente que se ha producido el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en razón de que el mismo ciudadano incumplió con la medida cautelar impuesta debido a la existencia de otras causas penales en su contra que cursan por ante diferentes Tribunales, por lo tanto, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Privado, y además, oficiar nuevamente a la Dirección General de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios, solicitando el Traslado del Imputado de Autos anteriormente identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, presentada por el ciudadano abogado, OSWALDO LLINAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: JUNIOR JESÚS GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.427.555, y al mismo tiempo acuerda oficiar nuevamente a la Dirección General de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios, solicitando el Traslado del Imputado de Autos anteriormente identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.