REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008666
ASUNTO : LP01-P-2012-008666

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Jesús Gregorio Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.465, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación u oficio, comerciante, hijo de María Agustina Ramírez de Pérez y José Ramón Pérez Ramírez, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 34, Edificio 03, Apto. 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual solicita que:

“…En fecha 24 de mayo de 2012, fue presentado por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mi defendido JESÚS GREGORIO PÉRES RAMIREZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, les imputó la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decidiendo el tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que mi representada ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida Cautelar que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido más de CINCO (05) meses desde que se acordó dicha medida a favor de mi defendido, como se puede evidenciar en el sistema Iuris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal y en virtud de los derechos que le asiste como imputado (Omissis...)

Es por lo que solicito de conformidad con el mencionado artículo por vía de Examen y Revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del defendido de cada ocho (08) días a cada Treinta (30) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal que usted dignamente preside, en beneficio de mi representado...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 24-05-2012, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del imputado de autos, ciudadano: Jesús Gregorio Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.465, oportunidad esta en la cual el referido Despacho Judicial, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jesús Gregorio Pérez Ramírez, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Alcides Rivas Rojas. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: se impone medida cautelar consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia líbrese boleta de libertad al ciudadano Jesús Gregorio Pérez Ramírez. Cuarto: Acuerda la entrega del vehiculo al ciudadano Alcides Rivas Rojas 8.018.647, en virtud de haber presentado los papeles originales donde se evidencia que el es el propietario de vehiculo y que dicho vehiculo no tiene alteraciones de seriales de conformidad con al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese el oficio al CICPC a fin de que se le haga entrega de vehiculo al mencionado ciudadano. Quinto: Ofíciese a los tribunales de Juicio Nº 5 (LP01P2009004732), Ejecución Nº 3 (LP01P2006002944) y Ejecución Nº 2 (LP01P2011005558), a los fines de que tengan conocimiento de la decisión acá tomada...”.

Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, le otorgó al imputado de autos, ut supra señalado, una Medida Cautelar Sustitutiva desde el inicio del Proceso Penal en su contra, vale decir, desde la propia Audiencia de Calificación de Flagrancia, puesto que consideró pertinente el juzgamiento en libertad del mencionado ciudadano, a través, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, no obstante, le impuso varias condiciones o requisitos que este debe cumplir de manera obligatoria, so pena de que le sea revocada la medida otorgada por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su aprehensión fue efectivamente calificada como flagrante debido a la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: Alcides Rivas Rojas, y a los fines de asegurar la presencia del imputado de autos en los actos del proceso, y más concretamente a las Audiencias de Juicio Oral y Público que fije el Tribunal de la Causa, para evitar la posibilidad de un Peligro de Fuga por parte de dicho ciudadano.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, es necesario destacar que el Tribunal de Juicio procedió a revisar detenidamente el Sistema Iuris 2000, para verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de presentación personal por parte del imputado de autos, y efectivamente pudo corroborar que dicho ciudadano si ha cumplido con tal obligación, además de que ha estado presente en las Audiencias de Juicio que ha fijado este Despacho, por tales razones, estima este Tribunal de Juicio que resulta procedente y ajustado a derecho cambiar el lapso de tiempo de las presentaciones personales por ante el Departamento del Alguacilazgo, y ampliarlas de manera prudente de Ocho (8) días a VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la presente decisión, manteniendo vigentes las demás medidas impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente a revocar la misma ordenando la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Jesús Gregorio Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.465, y acordó cambiar el lapso de tiempo de las presentaciones personales por ante el Departamento del Alguacilazgo, y ampliarlas de manera prudente de Ocho (8) días a VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la presente decisión, manteniendo vigentes las demás medidas impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.