REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006310
ASUNTO : LP01-P-2011-006310

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana imputada de autos en la presente causa, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, natural de Mérida, nacida en fecha 04-09-1989, de 23 años de edad, soltera, con noveno año de instrucción, hija de los ciudadanos María Olga Santiago y Oscar Eulalio, domiciliado en la URBANIZACIÓN CARABOBO, BARRIO JUSTO BRICEÑO, VEREDA 5, CASA Nº 01, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MERIDA, ESTADO MERIDA, quien se encuentra recluida en el Reten Policial Femenino (Alcaidesa) de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control que conoció la causa en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual pide a este Despacho que:
“…Solicito un pronunciamiento en cuanto al cambio de medida en virtud de que presento a la actualidad 8 meses de gestación en el reten femenino. Es todo...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 20-06-11, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra de la imputada de autos, anteriormente identificada, en la cual el referido Despacho decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana DAYANA AUREILI SANTIAGO SANTIAGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal primero (por motivos fútiles e innobles) y último aparte del artículo 80 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER SULBARAN. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se impone a la imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 250, ordinales 1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique EVALUACION PSIQUIATRICA Y RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL...”.

Como puede verse, el Tribunal de Control que celebró la correspondiente Audiencia de Flagrancia o de Presentación de Imputado, calificó la aprehensión de la imputada de autos ut supra señalada como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal primero (motivos fútiles e innobles) del Código Penal, y último aparte del artículo 80 eiusdem, 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y 3).- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dictando en consecuencia, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana, imputada: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, ordenando su reclusión en el anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y estando recluida en dicha institución bajo la Medida de Coerción Personal, ocurrieron todos los sucesos violentos que afectaron directa e indirectamente a los internos e internas que se encontraban dentro del mismo, resultando dicha ciudadana embarazada, luego de esta situación, y ya en condiciones de gestación la misma fue trasladada sin autorización ni conocimiento del Tribunal de la Causa, para el Centro Penitenciario de Sabaneta, Estado Zulia, donde fue recluida hasta que este Tribunal de Juicio solicitó el traslado de la imputada nuevamente hasta la ciudad de Mérida, petición que se repitió en varias oportunidades hasta que finalmente fue trasladada hasta el Reten Femenino de la Policía del Estado Mérida, lugar señalado por este Despacho Judicial para que la misma permanezca detenida, en razón de los violentos sucesos ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

En tal sentido, y respecto a la solicitud de la imputada de autos, resulta pertinente y oportuno recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a la Revisión de Medida dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Limitaciones Legales establecidas expresamente por el legislador como condición previa para la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, y en tal sentido, dicha norma procesal establece lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Esta norma impone una interpretación restrictiva a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, en los casos señalados y descritos detalladamente por la misma, aún en la hipótesis de que dicha Medida de Coerción Personal sea procedente legalmente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador considera tales casos como excepciones a la medida más gravosa que se puede dictar en contra de la libertad de una persona, y así les da un trato preferente debido a sus muy particulares y especiales condiciones, además de que señala en la misma norma, de manera clara y concreta, el trato que debe darse a todas las personas que se encuentren en las condiciones ya mencionadas.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario destacar que para la fecha en que el Tribunal de Control le dictó la Medida Privativa de Libertad a la imputada de autos, vale decir, el 20-06-2011, la ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, no se encontraba en estado de gravidez, pero fue precisamente cumpliendo esa Medida de Coerción Personal que la misma quedó embarazada, lo que podría considerarse como una variante legal de la excepción señalada con anterioridad, porque la situación jurídica, humana y personal de la mencionada ciudadana adquirió las mismas condiciones que fueron atendidas para evitar que se dicte una medida de esta naturaleza cuando la persona ya se encuentra previamente en cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en la norma procesal, antes señalada y descrita, en otras palabras, su situación actual queda enmarcada dentro de la hipótesis legal establecida por el legislador en el referido artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada de autos, a fin de resolver su situación jurídica actual, garantizándole a la misma el Derecho a la Maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Salud, consagrado expresamente en el artículo 83 Ejusdem, todo dentro de un concepto integral del Derecho a la Vida, como principio fundamental de carácter natural e inalienable, además del Derecho al Juzgamiento en Libertad, contemplado en el artículo 44.1 de la misma Carta Fundamental, por tanto, le impone a partir de la presente fecha a la imputada, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, y con la Vigilancia de Una Funcionaria Policial que permanecerá en su vivienda hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, sin que la imputada pueda salir de la misma sin autorización expresa del Tribunal, y para todos los efectos del traslado necesario a fin de concurrir para las Audiencias de Juicio Oral y Público que fije el Tribunal de la Causa, así como cualquier otro Acto del Proceso, se ordenará y se librará la Boleta de Traslado correspondiente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para tales fines, se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho Judicial a fin de imponerla personalmente de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud presentada y en consecuencia, procede a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la imputada de autos, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, y le impone a partir de la presente fecha una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, y con la Vigilancia de Una Funcionaria Policial que permanecerá en su vivienda hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, sin que la imputada pueda salir de la misma sin autorización expresa del Tribunal, y para todos los efectos del traslado necesario a fin de concurrir para las Audiencias de Juicio Oral y Público que fije el Tribunal de la Causa, así como cualquier otro Acto del Proceso, se ordenará y se librará la Boleta de Traslado correspondiente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho Judicial a fin de imponerla personalmente de las medidas acordadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 245, 264 y 256 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 44.1, 49, 51, 76, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese, Trasládese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.