REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000081
ASUNTO : LP01-P-2012-000081
DECISIÓN RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD
PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Cursa en la presente causa una solicitud interpuesta por el ciudadano abogado: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.839, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, ciudadana: IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.541, quien fue imputada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves con la Circunstancia Agravante de haber sido perpetrada en una niña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita que:
“…Solicito la Nulidad de todas las actuaciones de este Tribunal de Juicio y sea remitida la causa al Tribunal de Control, por las siguientes causas:
PRIMERO: El Auto de Apertura a Juicio, no fue notificado a las partes, violando el Tribunal de Control el debido proceso, porque el auto de apertura a juicio no fue dictado en audiencia publica, por lo que debió notificar a las partes, ya que la audiencia preliminar fue el día 23 de julio de 2012 y el auto de apertura a juicio es de fecha 25 de julio de 2012, lo que contradice lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte que reza: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes, conforme a lo establecido en este Código.”
SEGUNDO: De la audiencia preliminar se apeló en su debida oportunidad, por las violaciones al debido proceso que realizó la Jueza de Control, lo cual puede Usted, revisar en el expediente, recurso este signado con el N° LP01-R-2012-000144, el cual fue admitido por la corte de Apelaciones el día 21 de agosto de 2012.
TERCERO: Entre los puntos apelados está la Nulidad de la Audiencia Preliminar y Nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar, entre otros, por lo que mal podía la Juez de Control remitir las actuaciones al Juez de Juicio, estando pendiente una Apelación, debiendo suspender la causa hasta resolver la apelación.
Por todo lo expuesto es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios, a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicito, la Nulidad Absoluta de las actuaciones en este Tribunal de juicio y la remisión de la causa por el Juez de Control, y sea remitida la causa al Tribunal de Control a los fines legales pertinentes.
Fundamento la presente solicitud en los artículos: 1, 6, 12, 19, 175, 182, 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: La presente causa penal fue tramitada en la Fase de Control por el Procedimiento Ordinario, lo cual significa obviamente, que el Tribunal de la Causa realizó en fecha: 23-07-2012, una Audiencia Preliminar, en la cual, el referido Despacho Judicial, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y luego en fecha: 25-07-2012, dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual, entre otras decisiones ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer por efecto de la distribución, y es así como la causa fue enviada para la Fase de juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 13-08-2012, fijándose inmediatamente por primera vez la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público para el día: 28-08-2012, a las 10:30 a.m.
SEGUNDO: Como puede verse claramente, este Tribunal de Juicio solamente ha fijado, a través, de autos de mera sustanciación, la fecha y la hora para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se ha diferido por distintas causas de tipo legal, pero no ha realizado ninguna otra actuación procesal diferente, que conlleve algún pronunciamiento sobre el tema decidendi o sobre el fondo de la causa, hasta el punto de que actualmente la señalada Audiencia de Juicio Oral, está programada para el día: 14-12-2012, a las 11:00 a.m., en otras palabras, este Despacho sólo ha fijado la oportunidad para la realización del Debate Oral.
TERCERO: Para que este Tribunal de Juicio proceda a declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas desde su ingreso o entrada a este Despacho, y luego devolver la presente causa al Tribunal de Control que conoció de la misma, tal como lo pide el abogado solicitante, sería absolutamente necesario que este Tribunal de Juicio declarara la Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar, de donde se originó la remisión de la causa a la fase de Juicio, cuestión esta que no puede hacerse validamente, porque en primer lugar, tal competencia le corresponde inicialmente por efecto de la doble instancia, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar, porque tal solicitud no se le ha formulado a este Tribunal de Juicio, para proceder a determinar cual es el Tribunal competente para ello, y determinar si la causal invocada es legalmente procedente o no, además de que las actuaciones de mera sustanciación realizadas hasta la presente por este Tribunal de Juicio, son absolutamente validas y no se encuentran viciadas ni afectadas de ninguna causal de nulidad absoluta, en consecuencia, no existe ningún motivo justificado que amerite tal decisión.
CUARTO: Como lo afirma el solicitante en su escrito, la Defensa Privada ejerció el Recurso de Apelación y pidió la Nulidad de la Audiencia Preliminar y la Nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar, al considerar que “...mal podía la Juez de Control remitir las actuaciones al Juez de Juicio, estando pendiente una Apelación, debiendo suspender la causa hasta resolver la apelación...”, no obstante, al revisar las actuaciones, este Tribunal de Juicio observa que la Corte de Apelaciones, dictó una decisión en fecha: 19-09-2012, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la acusada, ciudadana: Ida del Carmen Rivera de Espinoza, y señaló lo siguiente:
“...Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en su condición de Defensor Técnico Privado de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, en contra del Auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de fecha 25/07/2012, referente a la audiencia preliminar, que entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia medica.
SEGUNDO: Se ordena devolver todas las actuaciones al Tribunal de la causa, una vez firme la presente decisión, a los fines que continúe el curso del proceso...”.
Posteriormente, en fecha: 24-10-2012, la misma Corte de Apelaciones, con la única diferencia del Juez ponente de la decisión, pronunció otra decisión relacionada con la solicitud del ciudadano Defensor Privado, en la cual señala expresamente lo siguiente:
“...En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada de autos, Ida del Carmen Rivera de Espinoza, en contra de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar recurso de apelación. En tal sentido, se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2012.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”.
En consecuencia, resulta pertinente y oportuno recordar que ningún Tribunal de Primera Instancia, independientemente de que la Fase en que se encuentre la causa, ya sea en Control, Juicio o Ejecución, puede validamente cambiar, anular o dictar (pronunciar) una decisión diferente a la que haya dictado previamente y sobre el mismo tema la Corte de Apelaciones, como órgano de alzada, más halla de que la misma se considere buena o mala, justa o injusta, legal o ilegal, debido a que tal función le corresponde por expresa disposición legal a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en todos aquellos casos en los cuales sea procedente legalmente, y se ejerza además, oportunamente el Recurso de Casación, de lo contrario, la señalada decisión quedara firme, por tanto, este Tribunal de Juicio, no puede dictar ningún otro pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el ciudadano: abogado: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.839, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, ciudadana: IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.541, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.