REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028179
ASUNTO : LP01-P-2012-028179
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.825, de profesión abogado, domiciliado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 19, Casa No. 21, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: IMER EDURADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.410, domiciliado en la Avenida 5 Zerpa, Casa No. 18-26, frente a la Torre Los Andes, Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano: FAVIO JESÚS GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.442, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Calles 5A y 5B, Casa No. 5A-26, frente a la panadería Santa Teresa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 parágrafo único del Código Penal, este Tribunal de Juicio, luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa penal y después de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el legislador en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar o decidir previamente sobre la legalidad y/o admisibilidad o no de la misma, encuentra que la referida Acusación Privada NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales de carácter concurrente y acumulativo, previstos en la citada norma procesal, de manera taxativa en los numerales: 1°. Referido a las relaciones de parentesco con el acusado, y 4°. Referido a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, debido a que no se trata de una simple mención de todas las circunstancias relacionadas con el hecho o hechos que se alegan, sino una relación especificada y clara de las mismas, razón por la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del referido Código Adjetivo Penal, y tomando en consideración que la falta encontrada es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al accionante un lapso de tiempo de Cinco (05) Días Hábiles para corregir la misma, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, se procederá a archivar la misma, tal como lo dispone la norma, por lo tanto, se acuerda notificar al Acusador Privado y al abogado asistente, para que proceda a corregir y subsanar las faltas encontradas en su Escrito Acusatorio dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 182, 400, 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Notificar al ciudadano Acusador Privado y al abogado asistente, para que procedan a corregir y subsanar las faltas encontradas en su Escrito Acusatorio dentro del lapso legal establecido de Cinco (05) Días Hábiles, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, se procederá a archivar la misma.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.