REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000414
ASUNTO : LP01-P-2006-000414

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.168, debidamente asistido en la presente causa por el Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA, en la cual señala expresamente lo siguiente:

“...Se inicia esta causa por flagrancia 19 de Febrero de 2006. Fue declarado con lugar, acordaron procedimiento ordinario, medida de presentación semanal y remitieron las actas a la fiscalía.

Desde esa fecha he cumplido con la medida de presentación; es decir, que tengo seis (6) años y nueve (9) meses.

Por lo expuesto, solicito a este honorable tribunal, se decrete la extinción de la medida.

Solicitud que hago de conformidad con los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 6, 9, 12, 13, 177 y 244 del Código Procesal Penal...”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha: 22-02-2006 el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra del imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.168, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del investigado JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL, por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de HOMICIDIO INTERNCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO SE DESCARTA la precalificación del delito de Simulación de Hecho Punible invocada por la Fiscalía del Ministerio Público TERCERO. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores que reúna los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean capaces de pagar por vía de multa hasta cien (100) unidades tributarias en caso de evasión del imputado y una vez que suscriba el acta de compromiso deberá presentarse dos veces por semana ante este Circuito Judicial Penal CUARTO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem...”.

Como puede verse claramente, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor del imputado, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte del señalado ciudadano un Peligro de Fuga, ni un peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que aplicó el Principio de Juzgamiento en Libertad, y le impuso entre otras, la obligación de presentarse semanalmente por ante la sede del Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, de tal manera que el imputado ha estado cumpliendo con las presentaciones impuestas desde el año 2006 hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente reformado, (hoy artículo 230 ejusdem), establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De la norma adjetiva penal anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, y en el presente caso, es necesario mencionar que la referida Medida Cautelar ha permanecido igual durante un lapso de tiempo muy superior a los dos años, en consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra del imputado, ciudadano: JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.168, por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), y por tanto, ordena el cese de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de ahondar un poco más en el tema relativo al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y conveniente mencionar un extracto de la Sentencia No. 1466, dictada en fecha: 01-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:

“...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ... De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional...”.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por el imputado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.168, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra del imputado, ciudadano: JESÚS ALBERTO ALDANA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.168, por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), y por tanto, ordena el cese de la misma a partir de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.